miércoles, 26 de abril de 2017

Apología del delito

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25/04/2017

"Insólita, grotesca y palmaria justificación del tormento"

El diputado Luis Puig y Sandro Soba presentaron una denuncia penal por apología del delito de torturas y amenazas a la justicia contra el general (r) Raúl Mermot. Lee la denuncia completa.

Evidentemente que hubo excesos, pero me consta en lo personal de jamás haber estado en una sesión de tortura a nadie. No confundir tortura con apremio físico. Se puede dejar a una persona detenida un tiempo prudencial hasta que se canse y pueda hablar, pero eso es apremio físico”, dijo Mermot en una conferencia de prensa tras finalizar el acto del 14 de abril, el “Día de los Caídos”. Militares y policías retirados, junto a civiles que apoyan sus reclamos, resolvieron no realizar un acto con oratoria ese día en el entendido que el gobierno no atiende sus demandas.

El excomandante en jefe del Ejército recordó algunos de los fallos judiciales por los que sus “camaradas de armas” están presos en la cárcel de Domingo Arena por violaciones a los derechos humanos, y en especial, al coronel Rodolfo Álvarez, sobrino del fallecido exdictador Gregorio Álvarez, procesado sin prisión por torturas cometidas durante la dictadura cívico-militar.


“Ahora, en estos días, acaban de reflotar algo y procesaron a Rodolfo Álvarez, que es sobrino del excomandante en jefe Gregorio Álvarez, pero además es hijo de su hermano Artigas, a quien los tupamaros mataron cobardemente en la puerta de su casa frente a su pequeña hija, en el 72”, dijo Mermot en referencia a la mañana del 25 de junio de 1972, cuando poco después de salir de su casa en Punta Gorda fue ultimado por un comando tupamaro.


Estos y otros comentarios motivaron que el diputado Puig y Sandro Soba -hijo del militante desaparecido Adalberto Soba- presentaran este lunes 24 ante el Juzgado Penal de 9° Turno una denuncia que señala que el 14 de abril el militar retirado
“emitió declaraciones públicas que son merecedoras, en nuestra opinión, de reproche penal. Varios medios de prensa las reprodujeron total o parcialmente, dándole a las palabras del Gral. (r) Raúl Mermot la nota de hecho público y notorio”.


El militar retirado justifica notoriamente el trato inhumano y cruel al decir que
“se puede dejar a una persona detenida un tiempo prudencial hasta que se canse y pueda hablar (…) La insólita, grotesca y palmaria justificación del tormento nos debería eximir de mayor comentario”, señala la denuncia a la que accedió
Sudestada.


“Es inadmisible que la sociedad tenga que soportar que se reivindiquen los crímenes y los tratos humanos y degradantes que sufrieron miles de uruguayos”,
señaló Puig.


Por otra parte, la denuncia establece que
“las amenazas y los ataques contra jueces y juezas, fiscales y defensoras y defensores públicos tienen generalmente por objetivo amedrentar y ejercer presión para afectar la imparcialidad e independencia de sus actuaciones” que
“suelen incrementarse cuando tienen a su cargo casos que son de gran relevancia nacional e involucran graves violaciones a derechos humanos”.

De esta forma se refiere al autodenominado “Comando Barneix” que a través de correo electrónico amenazó de muerte a 13 personas vinculadas a los derechos humanos. Este comando asegura que por cada nuevo suicidio de un militar acusado de violar los derechos humanos durante la dictadura serán asesinados tres personas de esta lista: el ministro de Defensa, Jorge Menéndez, el fiscal de Corte Jorge Díaz, la ex fiscal Mirtha Guianze, la ex vicecanciller Belela Herrera, los abogados Oscar López Goldaracena, Federico Álvarez Petraglia, Pablo Chargoñia, Juan Errandonea, Juan Fagúndez, Hebe Martínez Burlé, el activista brasileño Jair Kirschke, y el jurista francés Louis Joinet.


La denuncia señala que la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH)
condena las amenazas contra operadores de la Justicia en Uruguay y urgió al Estado a adoptar medidas urgentes a fin de proteger a los operadores judiciales.




>>> Colorado y hombre fuerte de la dictadura
Durante la dictadura cívico-militar Mermot fue intendente interventor del departamento de Rivera. Luego fue jefe de Policía de Artigas y, sobre el final de la dictadura, se desempeñó como jefe de Policía de Montevideo en 1984. Durante el gobierno de Luis Alberto Lacalle fue comandante en jefe del Ejército (1996 a 1998) y se retiró con el grado de teniente general. En 2006 el gobierno argentino solicitó, sin éxito, a la Justicia uruguaya que ordenara su extradición por violaciones a los derechos humanos cometidas en el marco del Plan Cóndor, la coordinación represiva de las dictaduras del cono sur. Siempre vinculado al Partido Colorado fundó la agrupación Identidad Oriental (Lista 811) junto con el entonces diputado colorado Daniel García Pintos, que apoyó la precandidatura de José Amorín Batlle para las elecciones internas de 2009 .

>>> La denuncia completa
La denuncia  merece una lectura completa.
Suma: denuncia penal (art. 29 de la Ley 18,026, art. 290 del Código Penal)
Denunciado: Raúl Mermot. – domicilio Av. 18 de Julio 2143 (Montevideo)
Denunciantes: Luis Puig (C.I. 1.392.730-4) – domicilio Palacio Legislativo – Anexo (Despacho 213) (Montevideo)
Sandro Soba (C. I. 1.728.680-3) – domicilio Pedro Giralt 5037
SEÑOR JUEZ LETRADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL DE   9º TURNO.
Luis Puig (C.I. 1.392.730-4) y Sandro Soba (C. I. 1.728.680-3), constituyendo domicilio en el Palacio Legislativo – Anexo (Despacho 2013) y domicilio electrónico 3602715@poderjudicial.gub.uy  al Sr. Juez nos presentamos y DECIMOS:
Venimos a promover denuncia penal (art. 105 del Código del Proceso Penal) contra el Sr. Raúl Mermot (con domicilio en Av. 18 de Julio 2143 –Circulo Militar-), en mérito a las  siguientes consideraciones.
1
Con fecha 14 de abril de 2017 el denunciado emitió declaraciones públicas que son merecedoras, en nuestra opinión, de reproche penal.  Varios medios de prensa las reprodujeron total o parcialmente, dándole a las palabras del Gral. (r) Raúl Mermot la nota de hecho público y notorio.
En nuestro país se respeta la libertad de expresión del pensamiento, reconocida y respaldada por la Constitución de la República y por instrumentos jurídicos internacionales. Pero esa libertad, es sabido, encuentra determinados límites. El art. 29 de nuestra Carta Magna reconoce la libertad de comunicación de pensamiento pero ordena que el autor o emisor sea responsable “con arreglo a la ley por los abusos que cometieren”.
En igual sentido el art. 13 de la Convención Americana de Derechos Humanos establece que  toda persona tiene libertad de expresión y que tal ejercicio no estará sujeto a censura previa “sino a responsabilidades ulteriores, las que deben estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para asegurar: a) el respeto a los derechos o a la reputación de los demás, o b) la protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas”.
Las exprsiones del Gral. (r) Raúl Mermot deben ser analizadas penalmente a los efectos de determinar si en el ejercicio de expresión del pensamiento, el autor incurrió en uno o más delitos de los que se lo debe responsabilizar.
2
Adjuntamos a la presente algunas de las tantas reseñas que dan cuenta del discurso de marras.  En ella se expresa que el pasado viernes 14 de abril de 2017, el denunciado, en el marco del tradicional acto en homenaje “a los caídos en defensa de las instituciones democráticas” y en rueda de prensa posterior se prononució claramente sobre las torturas infligidas sistemática y masivamente durante la pasada dictadura (1973-1985). En esa ocasión Mermot reconoció que “hubo excesos” y luego agregó:
Pero me consta en lo personal que nunca estuve en una sesión de tortura, pero no confundir tortura con apremio físico. Se puede dejar a una persona detenida un tiempo prudencial hasta que se canse y pueda hablar, pero eso es apremio, torturas no hay”.
            Esta declaración se enmarca en una referencia inmediata dada por el reciente auto de procesamiento dictado por el Sr. Juez Letrado en lo Penal de 5. turno Dr. José María Gómez. Mediante dicho pronunciamiento judicial de fecha 6/4/2017 (en autos IUE 102-115/2012 se dispuso el procesamiento con prisión de Rodolfo Gragorio Álvarez Nieto bajo la imputación de un crimen de tortura en concurso formal con un delito de abuso de autoridad contra los detenidos -publicado en http://poderjudicial.gub.uy/-).
Tan presente está esta referencia que el autor de la declaración dijo que “ahora, en estos días, acaban de reflotar algo y procesaron co prisión a Rodolfo Álvarez, que es sobrino del ex comandante en jefe Gregorio Álvarez, pero además es hijo de su hermano Artigas, a quien los tupamaros mataron cobardemente en la puerta de su casa frente a su pequeña hija, en el 72”.
Luego calificó el mencionado pronunciamiento judicial como infame y defendió la conducta del ahora procesado porque, en opinión del autor de la declaracón, un juez militar sumariante, en aquella época “que hace un acta para hacer constar lo que dice un detenido no puede ser cómplice, coautor ni nada”.
Concluyó que ese y otros procesamientos de sus camaradas se explican por la retaliación, mediante las siguientes palabras: “algo de venganza por los años que pasaron por el quiebre institucional”.
Por lo tanto, es evidente que el denunciado se refiere a episodios concretos, históricos y de cuya notoriedad y verdad ni él mismo puede dudar (ya que admite la existencia de lo que califica banalmente como “excesos”): el trato inhumano, cruel y degradante que soportaron miles de hombres y mujeres a los que el regimen cívico-militar había calificado como sus “enemigos”.
3
En nuestro derecho la tortura es calificada como crimen de lesa humanidad por el art. 22 de la Ley 18.026, norma de fuente nacional que complementa el conjunto de instrumentos jurídicos  ratificados por nuestro país que aluden al tormento provocado por agentes estateles aprehensores.
La Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes (ONU, 1984) establece que todo Estado Parte tomará medidas legislativas, administrativas judiciales o de otra índole eficaces para impedir los actos de tortura en todo el territorio que esté bajo su jurisdicción.  Igual a lo establecido por la Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura (OEA, 1985):  “No se invocará como justificación del delito de tortura la existencia de circunstancias tales como el estado de guerra, amenaza de guerra, estado de sitio o de emergencia, conmoción o conflicto interior, suspensión de garantías constitucionales, la inestabilidad política interna u otras emergencias o calamidades públicas”.
Aunque la categoría de crímenes de lesa humanidad proviene de una larga evolución histórica (ya se menciona en 1915 ante la masacre del pueblo armenio y aparece por primera vez en el Estatuto del Tribunal Militar Internacional de Nuremberg), la protección de los bienes jurídicos que estos crímenes vulneran, ya formaban parte de las normas imperativas del derecho internacional general o consuetudinario.  Y las infracciones internacionales que revisten este carácter de jus cogens constituyen obligaciones erga omnes e inderogables para los Estados. Esto implica el deber de procesar o extraditar, la exclusión de toda inmunidad, la improcedencia del argumento de la obediencia debida, la aplicación universal de estas obligaciones en tiempo de paz y en tiempo de guerra, su no derogación bajo los estados de excepción y la jurisdicción universal. (M.Cherif Bassiouni, “International Crimes: Jus Cogens and Obligations Erga Omnes).
A su vez, el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (ONU, 1966) establece que “Nadie será sometido a tortura o a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes”.
Y el  Estatuto de la Corte Penal Internacional (Estatuto de Roma, 1998), por su parte, en su artículo 5 enumera los crímenes de lesa humanidad que quedan bajo competencia de la Corte con el objetivo de “poner fin a la impunidad de los autores de esos crímenes y a contribuir así a la prevención de nuevos crímenes (…)”.
Se expresa en la resolución judicial que el propio denunciado critica:
“En Comunicación No. 330/1988, presentada por A. B. contra el Estado parte Jamaica (Fecha de la comunicación: 6 de mayo de 1988), en cuanto a la reclamación en virtud del apartado g) del párrafo 3 del artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Comité de Derechos Humanos, recuerda que toda persona tiene derecho “a no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable”, lo que ha de interpretarse en el sentido de que las autoridades investigadoras no ejercerán presión alguna ni directa ni indirecta, física o psicológica sobre el acusado a fin de hacerle confesar su culpabilidad. La prevención efectiva de la tortura y los malos tratos exige que cualquier incentivo que favorezca la utilización de este tipo de abusos para contribuir a las investigaciones sea eliminado. Por tanto la admisibilidad de declaraciones realizadas bajo ese trato, que en todo caso son inherentemente poco confiables, debe ser prohibidas”.
Apartándose radicalmente de estas consideraciones, el Gral. (r) Raúl Mermot justifica notoriamente el trato inhumano y cruel al decir que “se puede dejar a una persona detenida un tiempo prudencial hasta que se canse y pueda hablar”.
            La insólita, grotesca y palmaria justificación del tormento nos debería eximir de mayor comentario.
El autor de la declaración justifica lo que califica de “apremio físico” y que forzosamente debe encuadrarse en el concepto legal de tortura, por cuanto el art. 22 de la Ley 18.026 expresa que se entenderá por tal: a) todo acto por el cual se inflija dolores o sufrimientos graves, físicos, mentales o morales; b) el sometimiento a penas o tratos crueles, inhumanos o degrdantes; c) todo acto tendiente a anular la personalidad o disminuir la capacidad física o mental aunque no cause dolor ni angustia física o cualquier acto de los previstos en el art. 291 del Código Penal realizado con fines indagatorios, de castigo o intimidación.
La práctica habitual durante la dictadura cívico-militar, denunciada en numerosas ocasiones antes los tribunales locales y extranjeros, incluían el plantón (mantener al aprehendido de pié sin permitirle descansar), aplicación de descargas eléctricas (picana), inmersión del detenido hasta el límite de la asfixia (submarino seco o mojado), desnudez, violencia sexual, golpizas, colgadas, caballete (mantener al detenido sentado o encabalgado sobre una delgada vara), amenazas, simulacro de fusilamiento. En los tribunales penales nacionales se acumulan por centenares los testimonios que dan cuenta de esta práctica masiva que los agentes estatales de la dictadura aplicaron en la época. Se calcula, tomando como base el número de personas sometidas la justicia militar, en un número cercano a 7.000 las víctimas, hombres y mujeres, de los tormentos aplicados en cuarteles, prisiones, dependencias policiales y centros “clandestinos” de detención (una primera aproximación a estos dramáticos hechos se puede ver en el informe de Serpaj “Nunca Más”, 1989).
Lo que Raúl Mermot llama “apremios físicos” tiene un nombre en nuestro derecho, tal como acabamos de demostrar: tortura.
Por más que el emisor de la declaración intente establecer una diferenciación entre lo que él califica -sin describir o definir- como “tortura” y lo que califica -describiendo esta vez- como “apremio físico”, y por más que diga que él no vio torturas ni las cometió, la descripción de una decisión de un agente estatal de “cansar” a un detenido con la finalidad de que “pueda hablar”, encuadra sin esfuerzo en el concepto de tortura, como trato inhumano, cruel y degradante que es. El Gral. (r) Raúl Mermot describió y justificó la tortura.
4
El art. 29 de la Ley 18.026 tipifica el delito de Apología de hechos pasados:
El que hiciere, públicamente, la apología de hechos anteriores a la entrada en vivgencia de la presente ley, que hubiera calificado como crímenes o delitos de haber estado vigente la misma, será castigado con tres a veinticuatro meses de prisión.
            Es atribución constitucional y legal del Ministerio Público y del Poder Judicial, en el ámbito de sus respectivas competencias, la calificación jurídica del hecho denunciado. No obstante, como denunciantes advertimos que las declaraciones citadas poseen las notas requeridas por el tipo penal referido: a) fueron hechas públicamente; b) fueron declaraciones apologéticas; c) se refirireron a crímenes de lesa humanidad ocurridos en el pasado.
Respecto de la última nota, ya nos referimos ut supra: el Gral. (r) Mermot se refirió, sin duda alguna, a hechos ocurridos en el país, durante la dictadura y que se pueden calificar como crímenes (o que hubieran sido calificados como tales de haber estado vigente la Ley 18026 en la época del gobierno de facto). Se refirió concretamente a la tortura que fuera aplicada por los agentes estatales aprehensores en forma masiva y metódica contra los detenidos. Al respecto dice el Dr. Oscar López Goldaracena que el tipo penal “no se aplica hacia el pasado porque se castiga la apología presente, aunque la misma se refiera a hechos pasados” (Genocidio, Crímenes de Guerra, Crímenes de Lesa Humanidad, FCU, 2008, p. 90). Desde luego: la apología de un crimen implica la ocurrencia (pasada) de ese injusto, con la excepción del caso de la desaparición forzada, reato que, por ser permanente, no deja de consumarse sino hasta la localización de la víctima.
Sobre el caracter público no es necesario abundar, las expresiones fueron vertidas en rueda de prensa convocada en un acto público por el propio autor y demás organizadores del evento. Las manifestaciones fueron ampliamente cubiertas por diversos medios de comunicación, hecho notorio y público pero que, además, puede verse en la documentación adjunta.
Nos detendremos en el numeral siguiente en el caracter apologético de la manifestación.
5
Ensalzar, enaltecer, justificar o loar algo es hacer la apología de ello. Cuando lo que se ensalza, enaltece, justifica o loa es un crimen de lesa humanidad, el autor debe ser  responsabilizado penalmente. El bien tutelado es el propio sistema de protección y garantía de los derechos humanos que se resiente cuando se legitima el acto aberrante.  Cuando se elogia una conducta crimal gravísima, se estimula la violación presente o futura de los derechos humanos, por lo que ejercer el control penal sobre tales discursos aparece como social y culturalmente necesario tal como lo advirtió el legislador en 2006 al sancionar este delito.
El autor no dijo que lamentaba la comisión de “apremios ilegles”, ni siquiera se limitó a constatar su existencia pasada. Dijo otra cosa: dijo que “se puede” adoptar esa conducta por parte de los agentes aprehesores. Ese giro, en tiempo presente, da cuenta de una clara connotación favorable que el emisor le adjudica a la conducta atormentadora. “Se puede” tratar cruelmente a un detenido con una determinada finalidad que el propio denunciado aclara: que se canse y “pueda hablar”. Se busca, mediante el trato cruel, el desfallecimiento, el agotamiento físico y moral de la persona detenida para que ésta produzca una declaración. El contenido de esa declaración seguramente es el que el aprehensor pretende. Mermot está describiendo una conducta aberrante, contraria a los derechos humanos, una práctica lamentablemente aún persistente en muchos países y que derivan en declaraciones inválidas de indagados torturados. Invalidez proclamada jurídicamente en defensa del derecho de los detenidos y del sistema de grantías propios del debido proceso pero que Mermot no atiende pues opta concientemente por justificar ese procedimiento.
Al justificar la aberrración concreta y específica de la tortura aplicada masivamente durante la dictadura (1973-1985), hace apología indiscutiblemente.
Es decir, se verifican todas los elementos típicos que habilitan el enjuiciamiento y condena. El autor de la comunicación debe hacerse responsable por lo que emitió.
Aquí no estamos en presencia de un puro pensamiento autoritario o de la expresión de una ideología liberticida e irrespetuosa de las grantías de los estados republicanos-democráticos. Se trata de otra cosa: la apología de un comportamiento criminal precisamente detallado. Es ese preciso detalle y su justificación inequívoca lo que transforma la comunicación en un acto reprochable penalmente. Pero además, ese comportamiento ilícito del torturador, no es una mera hipótesis sino que está indiscutiblemente referida a hechos ocurridos, reales, históricos. El propio denunciado refiere a ellos al admitir la existencia de “excesos” y al referirse críticamente al mencionado procesamiento por torturas de uno de sus camaradas.
El Gral (r) Raúl Mermot fue comandante en jefe del Ejército (1996-1998) y manejó la rueda de prensa sin presiones ilícitas de ningún tipo. No puede decirse que no menejó las palabras con autonomía. Lo que dijo lo dijo con conciencia de lo que afirmaba. Y afirmó que “se puede” torturar a un detenido para que se canse y declare. En esas palabras emitidas hay una precisión, un detalle, una (nefasta) convicción, que caracterizan a su declaración, además de intencional, como peligrosamente persuasiva.
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El tema de esta denuncia ha merecido profundas discusiones en el ámbito europeo a partir de los horrores del nazismo y el fascismo. Esa discusión ha debido reactualizarse, lamentablemente, a partir de rebrotes de autoritarismo y xenofobia en los últimos tiempos.
El Código Penal alemán castiga la propaganda de organizaciones anticonstitucionales (entre las que hay las de carácter neonazi) y la exhibición de símbolos de esas organizaciones. En Alemania es un delito salir a la calle con una bandera nazi o realizar en público el conocido saludo con el brazo levantado. El Código Penal francés prohíbe explícitamente la “muestra o exhibición de cualquier uniforme, insignia o emblema” de organizaciones declaradas como criminales con base al Estatuto del Tribunal Militar Internacional, entre las cuales se incluye el partido nazi NSDAP. En el Derecho penal italiano: el artículo 4 de la Legge 20 giugno 1952 prevé pena de prisión y multa para aquellos que hagan “apología del fascismo”, entendido como enaltecimiento o propaganda del fascismo o sus objetivos antidemocráticos (http://www.eljurista.eu/2014/07/24/la-apologia-al-fascismo-entre-el-delito-y-la-libertad-de-expresion/).
De los diversos ejemplos europeos de control penal del discurso nazi o fascista, nos detendremos sólo en un par de ejemplos de Francia.  El tribunal de apelación de París condenó en 2012 a tres meses de prisión exentos de cumplimiento y a 10.000 euros de multa al fundador del partido ultraderechista Frente Nacional (FN), Jean-Marie Le Pen, por declarar que la ocupación nazi de Francia no fue ‘especialmente inhumana’. La sentencia confirma la condena que pronunció el Tribunal Correccional de París en 2008 con relación a las declaraciones de Le Pen en una entrevista en 2005. Entonces, el todavía líder del FN, aseguró en una entrevista de prensa que ‘en Francia, la ocupación alemana no fue particularmente inhumana, pese a que hubo algunos atropellos, inevitables en un país de 550.000 kilómetros cuadrados‘. Le Pen afirmó en la misma entrevista que la Gestapo tuvo algún papel positivo, como cuando, según su relato, detuvo la matanza del pueblo de Villeneuve d’Ascq, perpetrada en la noche del 1 de abril de 1944 por un oficial germano, furioso porque uno de sus escuadrones había sufrido un atentado (http://www.publico.es/internacional/condena-le-pen-minimizar-ocupacion.html).        En 2013 el gobierno francés denunció penalmente al diputado y alcalde de Cholet, Gilles Bourdouleix, por un presunto delito de apología de crímenes contra la humanidad después de que éste asegurara que «quizá Hitler no mató a suficientes gitanos» (http://www.elperiodico.com/es/noticias/internacional/francia-denuncia-alcalde-por-hacer-apologia-del-nazismo-2527049).
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En suma: la declaración del Gral (r) Raúl Mermot encaja en el tipo penal previsto en el art. 29 de la ley 18.026 al hacer pública apología de la tortura practicada por sus camaradas durante la dictadura militar (1973-1985). No se trató solamente de la reivindicación de la tortura, en términos generales, sino del elogio y justificación de una práctica ocurrida y padecida durante el período en el que se cometieron graves violaciones a los derechos humanos, caracterizado legalmente como terrorismo de estado y que también ocurrieron en el período inmediatamente anterior entre el año 1968 y el golpe de estado de 1973 (Ley 18.596).
8
No es la primera vez que se escuchan voces contrarias a los pronunciamientos judiciales relacionados con graves violaciones de los derechos humanos de nuestro trágico pasado reciente. En  muchos casos se trata de ex integrantes del Ejército, militares que, finalizada su carrera activa, se vinculan a clubes de retirados. En ejercicio de su derecho a expresar su pensamiento, se expiden con frecuencia, en términos críticos hacia jueces y fiscales, solidarizándose con aquellos camaradas a los que consideran injustamente procesados o condenados.
Una vez más decimos con toda claridad: nada puede reprocharse cuando se trata del ejercicio legítimo de la expresión del pensamiento, aún si se estuviera radicalmente en contra de la opinión vertida. Sin embargo, en ocasiones la expresión incluye amenazas. Tal el caso de la carta redactada por el Gral. (r) Wile Purtscher. La Jueza Letrada en lo Penal de 4. turno condenó al militar por el delito de amenza (art. 290 del Código Penal) mediante la sentencia N. 26/2015 (confirmada por el TAP 1 mediante sentencia 189/2015 de 28/10/2015, en IUE 106-20/2015). Wile Purtscher fustigó, en una misiva publicada en el semanario Búsqueda, la actuación de la ex fiscal Dra. Mirtha Guianze y del juez Dr. Rolando Vomero en torno al procesamiento y posterior condena del general Dalmao, por el homicidio de Sabalsagaray, y afirmó: “Ahora soy yo el que quiero venganza. Y esta llegará por algún medio. También sabremos esperar, también seguiremos esperando para demostrar el prevaricato que han cometido en el juicio al general (Dalmao) (…) Mi amigo descansa ahora en paz, pero aquellos que fueron contra él, que no duerman en paz, porque recuerden que mientras exista un amigo del general, al igual que ustedes lo hicieron, persiguiéndolos estaremos” (www.carasycaretas.com.uy/purtscher-culpable-de-amenazas/)
Por otro lado, ha sido pública la amenaza de muerte dirigida por un presunto “Comando Barneix” contra el Ministro de Defensa, el Fiscal de Corte y juristas y académicos vinculados a la defensa de los derechos humanos. Los autores de la amenaza (que refiere también a “procesamientos injustos”) aún no han sido identificados (Juzgao Penal de 16 turno, presumario IUE 89-121/2017) .
Estos no son más que antecedentes, pero resultan útiles para ilustrar otra parte de la declaración del Gral. (r) Raúl Mermot que también debería analizarse desde la perspectiva penal. Concretamente me refiero a que luego de calificar de infame y vengativa la decisión del Juez Dr. José María Gómez, el autor afirma: “tendrá que verse la forma de que esto no siga siendo así”.
Una vez más, al igual que su camarada Wile Purtscher, el denunciado habla de una “venganza” como única causa de los procesamientos y desliza que “esto” (las decisiones del Poder Judicial ) no deberán ser, no deberían ocurrir más. Y para excluir la declaración del puro ámbito de la libertad de pensamiento, es necesario reparar en la afirmación del militar retirado que da una pista: “No olvidemos quién tiró el primer disparo quién incitó las acciones en un gobierno democrático: los tupamaros, muchos de los cuales están dirigiendo el país”.
            Por lo tanto, si el denunciado entiende que las decisiones del Poder Judicial son actos de venganzas y están influenciadas directamente por la autoridad democrática actual (los que “están dirigendo el país”), “la forma de que esto no siga siendo así”, no parece una hipótesis con respaldo constitucional o legal, sino más bien alguna decisión fáctica de algún tipo que se deja sobrevolar ambiguamente.
También ambiguo fue Wile Purtscher cuando dijo querer la venganza “por algún medio”. Pero esa ambigüedad, para quien interprete adecuadamente el discurso de los militares retirados que elogian la tortura, no excluye la determinación de un anuncio de algún mal. Una “amenaza velada”, es una amenaza. Tanto Mermot como Purtscher y otros militares retirados repiten discursos tan ambiguos como amenazantes. Porque precisamente en ese carácter semántico difuso se agazapa un anuncio nefasto, claramente identificable por cualquiera que conozca nuestra historia reciente de crímenes cometidos por agentes del estado. Las víctimas directas de las amenazas son jueces, fiscales, abogados, víctimas de crímenes de lesa humanidad denunciantes, testigos. Pero es la sociedad toda la que resulta lesionada, toda vez que el desarrollo del debido proceso penal, con todas las garantías que la ley establece, se erige en un dique de contención a intenciones autoritarias y criminales. Ha dicho recientemente la Comisión Interamericana a raíz de una de estas amenazas:
“En el informe “Garantías para la Independencia de las y los operadores de justicia”, la CIDH señaló que las amenazas y los ataques contra jueces y juezas, fiscales y defensoras y defensores públicos tienen generalmente por objetivo amedrentar y ejercer presión para afectar la imparcialidad e independencia de sus actuaciones. Las amenazas y los ataques contra las y los operadores de justicia suelen incrementarse cuando tienen a su cargo casos que son de gran relevancia nacional e involucran graves violaciones a derechos humanos. Estas amenazas revisten una especial gravedad, por el hecho mismo en contra de la persona pero también por el efecto intimidador y amedrentador que estos actos pueden tener sobre la víctima de la agresión y sobre otros operadores de justicia. Este efecto amedrentador puede aumentar el riesgo de que queden en la impunidad casos relacionados con violaciones de derechos humanos y, en general, menoscaba la confianza de la ciudadanía en las instituciones del Estado encargadas de administrar e impartir justicia. En este sentido, la CIDH condena las amenazas contra operadores de justicia en Uruguay y urge al Estado a adoptar medidas urgentes a fin de proteger a las y los operadores de justicia. La CIDH toma nota del inicio de investigaciones judiciales sobre estas amenazas y espera que se establezcan las responsabilidades materiales e intelectuales que correspondan y que se sancione a esos responsables de manera efectiva. Si el Estado no garantiza la seguridad de sus operadores de justicia contra toda clase de presiones externas, incluyendo estas amenazas de muerte, el ejercicio de la función jurisdiccional puede ser gravemente afectada, frustrando el acceso a la justicia para las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos perpetradas durante la dictadura” (www.oas.org/es/cidh/prensa/comunicados/2017/021.asp).
Volviendo a la declaración del Gral. (r) Raúl Mermot: en el delito de amenaza previsto en el art. 290 del Código Penal lo que se perturba es la paz de ánimo (Salvagno Campos).  Aunque no asuste ni intimide, las víctimas se ven lesionadas en su derecho a la tranquilidad (Bayardo) (citados por Milton Cairoli en Curso de Derecho Penal 2, tomo tomo IV, p. 40). El sentido de alarma o amedrentamiento está presente en el discurso de Mermot y se expresa en el caracter intencionadamente fantasmal de la amenaza: “esto” tiene que parar de algún modo, sea como sea. Parar “esto”, es decir, el inicio de juicios penales garantistas por la comisión de crímenes aberrantes en protección de la víctima (que trasciende a la víctima directa de la tortura ya que la humanidad toda es la lesionada), constituye el daño injusto. Conforme enseña Maggiore, daño es todo detrimento o menoscabo efectivo o potencial de un bien jurídico patrimonial o personal (Cairoli, ob.cit., p. 41).
No constituye amenaza una simple predicción de un mal futuro que dependa del orden natural de las cosas. Tampoco hay amenaza si el daño anunciado debiera ocurrir por razones estrafalarias, sortilegios o magia. La amenaza debe ser seria. Esa seriedad estará medida por las condiciones psíquicas del paciente pues “no todos son iguales ni reaccionan igual ante una misma amenaza” (Cairoli, ob.cit., p. 42). En tanto este delito es subsidiario del delito de violencia privada (art. 288 CP) la amenaza “es más abstracta y se realiza con el solo ánimo de amedrentar” (Cairoli, ob.cit., p. 44). “Esto” (el acto judicial) no debe seguir ocurriendo, el emisor pretende que “no siga siendo así” (que no se dicten más procesamientos por tortura) y para eso “tendrá que verse la forma” (no importa si es una forma u otra, lícito o ilícito). En esa amplitud de las “formas” se agazapa la amenaza: pues lo que Mermot afirma es que, por una forma o por otra, alguien o algo deberá impedir los procesamientos. No puede interpretarse que el emisor sólo se refiriera a las vías procesales previstas en el CPP. No dice el Gral (r) Raúl Mermot que los militares retirados se esforzarán en la defensa procesal. Fácil habría sido decir, como es habitual en estos casos, que se apelará la resolución del Dr. Gómez. Pero Mermot no va por ahí, no tiene ningún interés en decir eso. No lo dice. Dice otra cosa bien distinta y que refiere a todos los procesamientos de militares, los que ocurrieron en el pasado y los que puedan ocurrir en el futuro. He ahí la amenaza.
9
Conforme el art. 19 de la ley 16.099 constituye delito de comunicación la comisión, a través de un medio de comunicación, de un hecho calificado como delito por el Código Penal o por leyes especiales.
El proceso que corresponde en caso de delitos de comunicación se rige por la ley mencionada, con las penas previstas en el Código Penal o en la ley especial respectiva.
10
EN SÍNTESIS: el autor de una comunicación debe ser responsabilizado penalmente si en sus expresiones se advierten, como en este caso, elogios inequívocos a crímenes de lesa humanidad cometidos en el pasado (art. 29 de la Ley 18.026) y amenazas a operadores judiciales y víctimas denunicantes de tales crímenes (art. 290 del CP).
11
Se adjuntan copias de publicaciones que recogen las declaraciones públicas del denunciado.

Por lo expuesto y fundado en los arts. 83 y 105 a 109 del Código del Proceso Penal al Señor Juez PEDIMOS:




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