Una de las peores cárceles del mundo
Familiares de reclusos responsabilizan a la guardia por el motín
"La guardia del penal mas violenta, los motines son siempre con esta guardia"
29/10/2013
Motín en Comcar: Bonomi admitió que Policía mató a dos reclusos
Usaron balas de plomo y no de goma como se dijo al principio. Hay tres investigaciones en curso, dos policiales y una judicial.
El
ministro del Interior, Eduardo Bonomi, reconoció que los policías
carcelarios del Comcar mataron con los dos reclusos usando balas de
plomo. En principio se había informado que los guardias habían utilizado
munición no letal.
La represión duró unas seis o siete horas para retomar el control del
módulo 1, donde se alojan unos 590 reclusos. El hecho ocurrió en la
medianoche del martes 22 de octubre.
Se realizaron tres investigaciones. Una por parte del cuerpo policial
que efectuó el operativo, otra por las autoridades del Ministerio del
Interior y la tercera se encuentra en manos del juez Eduardo Pereyra.
Los fallecidos fueron los reclusos Claudio Techera (28), procesado
por un delito de hurto especialmente agravado, y Alejandro Landaburo
(40) procesado por un delito de violación de domicilio.
A su vez hubo cuatro internados: : Andrés Eugenio Martínez, Martín
Nicolás Pratolongo Coubrough, Ernesto De Moura Rodríguez y Diego Gastón
Da Silva Lemes.
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Informe especial sobre los hechos ocurridos en el módulo 1 del Complejo Carcelario Santiago Vázquez
(22 y 23 de octubre de 2013).
“Está más allá de toda duda que el Estado tiene el derecho y el deber de garantizar su propia seguridad. Tampoco puede discutirse que toda sociedad padece por las infracciones a su orden jurídico. Pero, por graves que puedan ser ciertas acciones y por culpables que puedan ser los reos de determinados delitos, no cabe admitir que el poder pueda ejercerse sin límite alguno o que el Estado pueda valerse de cualquier procedimiento para alcanzar sus objetivos, sin sujeción al derecho o a la moral. Ninguna actividad del Estado puede fundarse en el desprecio a la dignidad humana” (Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Velásquez Rodríguez, sentencia de 29/07/1988, párrafo 154).
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Montevideo, 31 de octubre de 2013.
Sr. Presidente de la Comisión Especial de Seguimiento del Sistema Penitenciario y de Interlocución con el Comisionado Parlamentario.
Senador Ing. Daniel Martínez.
De mi más elevada consideración.
Conforme las atribuciones dadas por los artículos 1, 2 (literales A, B, H), 3, 4 y 10 de la ley 17.684, tengo el agrado de dirigirme a Ud. -y por su atento intermedio a la Comisión- a fin de informar en relación a los hechos ocurridos en e1 módulo 1 del complejo de Santiago Vázquez (“Unidad de Internación para Personas Privadas de Libertad Nro. 4”), en la noche del 22 al 23 de octubre de 2013.
Como es de público conocimiento, el motín protagonizado por un grupo de internos de dicho módulo culminó con la muerte de dos personas privadas de libertad: Alejandro Javier Landaburu, de 39 años, procesado el 26/08/2013, a disposición del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 9no. Turno, por un delito de violación de domicilio1 y Claudio Javier Techera Delgado, de 28 años, procesado el 22/09/2013, a disposición del Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 13er. turno, por un delito de hurto especialmente agravado2.
1 En la ficha información personal constan tres antecedentes por hurto (2003, 2006 y 2011).
2 Sin antecedentes.
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Al 29/10/2013, un funcionario3 y cuarenta y cuatro personas privadas de libertad presentaban diversos tipos de lesiones, en su mayoría por arma de fuego. En la información de urgencia del I.N.R. constan doce internos heridos (Anexo 2 de este informe); esta Oficina posteriormente constató otros 32 casos, comunicando de inmediato sus nombres a la Justicia letrada (Anexo 3).
Los hechos son investigados por el Juzgado Letrado de Primera Instancia en lo Penal de 4to. turno (ficha I.U.E. 96-387/2013) a cargo del Dr. Eduardo Pereira, con la intervención del Sr. Fiscal Letrado en lo Penal de 9no. turno, Dr. Enrique Rodríguez.
Encontrándose en trámite el correspondiente presumario judicial, el presente informe se centrará únicamente en cuestiones de procedimiento4.
Este reporte, y en particular sus conclusiones y recomendaciones, se sustentan en la observación directa del lugar de los hechos (el día lunes 28/10/2013), copia del expediente administrativo en el que el Ministerio del Interior sustanció la información de urgencia, entrevistas con los jerarcas a cargo del operativo (28 y 29/10(2013), entrevistas con personas alojadas en el módulo 1 al día 22/10/2013 (realizadas en el establecimiento Com.Car., los días 24, 25 y 28/10/2013), entrevistas a familiares (realizadas en la Oficina entre los días 24 y 30/2013) e inspección de personas, a cargo del asesor médico de la institución (24, 25 y 28/10/2013).
3 Al funcionario A.C., quien desempeña funciones en el plantel de perros, se le diagnosticó fractura de clavícula, pasando al Hospital Policial. El interno M.P. presentó varias heridas por arma de fuego, una de ellas intracraneana, con pronóstico grave; el recluso A.E.M. sufrió herida de arma de fuego en el abdomen; fue intervenido hace una semana, con evolución favorable.
4 El artículo 10 de la Carta Orgánica del Comisionado Parlamentario dispone que “cuando la cuestión planteada sea la misma que se encuentre sometida a decisión judicial o de lo contencioso administrativo”, el Comisionado “deberá interrumpir su actuación en el caso concreto, pero (ello) no impedirá que la investigación prosiga a los efectos de resolver los problemas generales involucrados en el procedimiento”. La determinación de las responsabilidades penales corresponde al Juzgado Letrado interviniente, siendo la presente una actuación sumaria y en cumplimiento de la ley 17.684.
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Se destaca la colaboración a esta indagatoria por parte del Sr. Director Nacional del I.N.R., Insp. Ppal. (R) Luis Mendoza Novo, y los integrantes de su Comando, Mayor (G.R.) Fabián Severo y Mayor (G.R.) Orestes Leles Da Silva. Asimismo, se hace constar la celeridad del Ministerio del Interior en el envío de los antecedentes completos de la investigación de urgencia5;6.
Capítulo I. Antecedentes de hecho. Origen del motín.
1) El módulo 1 es uno de los seis inmuebles que componen el complejo Santiago Vázquez7 y que actualmente se encuentran en servicio. Al 29/10/2013 la cárcel alojaba a 3.003 personas, esto es, un 28% del total de la población reclusa nacional; en la noche del 22/10/2013, unas seiscientas personas se encontraban en el módulo 1.
2) Históricamente el módulo 1 se ha caracterizado por ser un espacio de seguridad, destinado a aquellas personas que, en virtud del tipo de delito, o por su orientación sexual, su trayectoria intracarcelaria, el desempeño de tareas, o conflictos con el resto de la población reclusa, requieren la especial protección de las autoridades. Por otra parte, este inmueble ha mantenido un grado de conservación relativamente mejor en comparación con el panorama que
5 La solicitud de remisión de los antecedentes completos fue cursada por esta Oficina mediante oficio 248/13, de 28/10/2013, habiéndose recibido copia completa del expediente administrativo al día siguiente. De acuerdo a la ley 17.684 (artículo 12, inciso 2do.) el plazo que disponía el Ministerio del Interior era de quince días, con posibilidad de prórroga. La investigación de urgencia fue dispuesta por el Sr. Director del I.N.R. el 23/10/2013, mediante resolución 423/13, y concluyó el 28/10/2013.
6 Lo dicho implica un cabal cumplimiento del deber legal de colaboración de los servicios administrativos hacia esta institución informante, según lo establecido por el artículo 5 de la ley 17.684.
7 Actualmente, se encuentran en servicio los módulos 1 (aun después del motín), 3, 6, 7, 8, 9 y 10. Próximamente será habilitado el módulo 4, tras su reconstrucción por los propios internos, y a la brevedad será inaugurado el módulo 11. El I.N.R. proyecta la refacción del módulo 5 como lugar de alojamiento, y, según se ha informado recientemente al suscrito, se encuentra a estudio la idea de reciclar el módulo 2 asignándolo a espacio educativo o lugar de reclusión.
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presentaban los módulos 2, 4 y 5, antes de sus respectivas clausuras. Al día de los hechos, la densidad específica del módulo se hallaba en el entorno del 250%.
3) En este contexto la causa ocasional del motín no ha sido hasta ahora determinada en forma definitiva. La hipótesis manejada por las autoridades del I.N.R. refiere un conflicto intragrupal por cuestiones de distribución de pasta base, cuya eclosión derivó en un enfrentamiento entre rivales; al intervenir la policía se habría producido un “efecto fútbol”, esto es, una reacción similar a las de las hinchadas en pugna, que rápidamente dejan atrás sus diferencias y, ante una intervención policial, hacen causa común para enfrentarla.
4) Sobre la hora 23.00 del martes 22/10/2013, la guardia interna del módulo 1 fue alertada de la existencia de un incidente entre privados de libertad en el sector B (fondo). De inmediato el respectivo encargado dispuso la presencia de funcionarios en el sector trasero de las instalaciones. La pequeña dotación fue contestada por decenas de internos que, en actitud hostil, se encontraban fuera de sus celdas.
5) Repelida la dotación, la novedad fue trasmitida a la Jefatura de Servicio, y ésta puso en antecedentes (hora 23.15) al Sr. Director del Establecimiento, Mayor (G.R.) José Antonio Da Rosa. A su vez, el mencionado jerarca elevó la información al Comando del I.N.R..
6) Próximo a la medianoche se encontraban en el establecimiento el Director del I.N.R., el Director de la Coordinación de la Zona Metropolitana y el Subdirector Operativo del I.N.R.. Minutos después se constituía en el lugar el Director de la Guardia Republicana.
7) La primera decisión consistió en no entregar el módulo. Tomada la misma, el objetivo de principio fue aislar en las azoteas al grupo amotinado, liberar al grupo mayoritario que no había adherido al motín, y proceder posteriormente a la negociación con quienes se habían atrincherado en las azoteas traseras y delanteras del edificio.
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8) La acción dentro del módulo se proyectó simultáneamente en las dos áreas del mismo: en la zona delantera (sector A) se encontraban presentes el Director del I.N.R., el Director de la Guardia Republicana y el Subdirector Operativo del I.N.R.; en el área trasera (sector B) se encontraba presente el Director de Coordinación de la Zona Metropolitana.
9) El objetivo de ambos grupos era concurrente: procuraban despejar el módulo y llegar hasta las puertas de las respectivas azoteas. La munición habilitada dentro del módulo 1 no era letal.
10) Mientras esta fase de la acción se cumplía en forma regular, un grupo de funcionarios de la Brigada de Traslados, apostados en las azoteas del módulo 2 (sectores A y B) comenzaban una reacción fuera de la cadena de mando.
11) La decisión de colocar apoyo en las azoteas vecinas del módulo 2 obedeció a dos argumentos: a) primero, se trataba de evitar un posible traspaso de internos desde el módulo 1 al módulo 3, lo que sería rápidamente advertido y neutralizado desde las azoteas del módulo 2, situado entre ambos inmuebles; b) asimismo, se procuraba mantener contacto visual con lo que estaba ocurriendo en las azoteas del módulo 1; la información debía ser desde allí trasmitida a las dos columnas que se aproximaban -dentro del módulo amotinado- a las respectivas puertas de acceso a los techos. El contingente enviado a las azoteas del módulo 2 fue dividido en dos grupos, apostados a unos doce a quince metros de los internos atrincherados en las azoteas del módulo 1.
12) Los grupos desplegados en las azoteas del módulo 2 contaban cada uno con dos escopeteros; estos cuatro escopeteros estaban autorizados a emplear únicamente munición no letal8.
8 El carácter letal o no de los proyectiles debe evaluarse en función de la distancia desde la cual son disparados. A menos de ocho o diez metros, un proyectil “no letal” puede transformarse en un objeto mortal. Por ello, a corta distancia, se debe efectuar el disparo por rebote y evitando las zonas vitales. Es evidente que, dada la distancia entre los módulos 1 y 2, si se hubiesen disparado cartuchos con proyectiles de goma, jamás podría haberse ocasionado con éstos una muerte.
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13) Sin conocimiento ni autorización de los mandos, un funcionario (identificado por las autoridades y ya indagado por la Justicia) dio la orden de retirar del armero del establecimiento un considerable conjunto de munición letal (cartuchos 4 BK y cartuchos 4 BK 00) y proveer de los mismos a los escopeteros que estaban en las azoteas del módulo2. A partir de ese momento comenzaron los disparos con munición letal, en forma horizontal, hacia quienes estaban en los techos del módulo 1.
14) Cuando, desde el interior del módulo 1, las columnas llegaron a las respectivas puertas de las azoteas, los internos indicaron a las autoridades, mediante gritos, que habían fallecidos, uno en cada sector del edificio (uno en el sector A, y el otro en el sector B). Fue en tales circunstancias que el comando tomó conocimiento de lo ocurrido. Transcurrida más de una hora desde la llegada de los contingentes a las puertas de las azoteas, los internos depusieron en ambos sectores la actitud hostil.
15) El comando del I.N.R. aseguró al suscrito que, apenas en conocimiento del empleo de armas letales, se dio la orden de hacer alto el fuego. El empleo de munición letal fue advertido a las jerarquías por la población reclusa; la novedad no fluyó por intermedio de la cadena de mando9.
Capítulo II. El uso de la fuerza.
a) La decisión de ingresar al módulo, antes de la medianoche.
16) A primera vista, la decisión de ingresar al módulo 1 en horas de la noche10 difiere del criterio adoptado por las autoridades del Instituto Nacional de
9 Lo que hubiera procedido conforme a derecho, de acuerdo al artículo 24 de la ley 18.315.
10 De acuerdo a lo informado por el Comando del I.N.R. se previó emplear la disuasión una vez que las fuerzas llegaran a las puertas de las azoteas; lo primero era evacuar a quienes no querían participar del
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Rehabilitación en otras situaciones, como las de los días 22/04/2012 y 29/04/2012 (cárcel metropolitana femenina), el 24/04/2012 (módulos 4 y 5 de Com.Car.), y el 06/08/2013 (módulo 2 del mismo establecimiento).
17) En todos estos casos anteriores el Comando optó por aplazar el ingreso por la fuerza hasta llegada la mañana, lo que finalmente, por desistimiento de los internos, no resultó necesario.
18) En efecto, en el procedimiento de los módulos 4 y 5 (abril 2012), y más de un año después (agosto 2013) en el episodio del módulo 2, los amotinados, aun los más exaltados, al ver la luz del sol decidieron en forma voluntaria desocupar las instalaciones. No se produjeron heridos ni fallecidos, y la ponderación de las autoridades del I.N.R. en la elección de los medios fue expresamente señalada en los correspondientes informes del suscrito a esta Comisión.
19) La Ley de Procedimiento Policial establece que la disuasión es conditio sine qua non para el legítimo empleo de la fuerza: “Previo al uso de la fuerza legítima, la Policía deberá agotar los medios disuasivos adecuados que estén a su alcance, como el diálogo y la negociación con las personas involucradas11. De ello resulta que, toda vez que no se proceda a la disuasión, o los medios no sean pertinentes o suficientes, ello entraña una consecuente e insubsanable ilegitimidad en el uso de los medios de coerción.
20) En el caso informado, consta que antes de ingresar al módulo el Comando del I.N.R. efectivamente intentó una aproximación con los internos, obteniendo dos respuestas simultáneas: el frontal rechazo de un grupo de más de cien de aquéllos, atrincherados en las azoteas (delanteras y traseras); al mismo tiempo,
motín. La ley 18.315, de 22/07/2008, define -en su artículo 2, literal C- a la disuasión como la “acción policial de vigilancia activa que ejerce la policía cuando se ha instalado una situación que afecta la seguridad ciudadana, que puede derivar en acciones ilícitas que generen daños mayores”. La disuasión no necesariamente se acota a las fases iniciales del procedimiento –si bien es cierto que es allí donde adquiere su mayor sentido- sino que, en un esquema de uso progresivo de la fuerza, procede en otras etapas de la respuesta policial, siempre en forma previa al despliegue completo de la fuerza.
11 Ley 18.315, art. 2, literal C in fine.
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recibieron el pedido de intervención de otro conjunto de reclusos, también significativo, alojados principalmente en el sector delantero del inmueble.
21) Las autoridades del operativo debieron entonces apurar una decisión: el retardo en la intervención, según expresaron, implicaba un doble riesgo, personal y patrimonial:
i) Riesgo personal. Un conjunto de personas privadas de libertad alojadas en el sector delantero del módulo (sector A) reclamaban la intervención policial para no ser víctimas de eventuales represalias por parte del grupo amotinado. Entre dicha población se encuentran autores de delitos sexuales e integrantes del colectivo L.G.T.B.; también reclamaban una acción de rescate otras personas, por ejemplo, las que trabajan en tareas internas del módulo y aquellos que participan de las cuadrillas de reparación del establecimiento.
ii) Riesgo patrimonial. Antes del motín, el módulo 1 se encontraba en mejores condiciones que otros sectores de la cárcel (como los módulos 2, 4 y 5) en los que en el pasado ocurrieron motines, durante los cuales las autoridades eligieron negociar hasta la mañana siguiente. Según el Comando, siendo mejor en este caso el grado de conservación de instalaciones, mayor era el riesgo de daño en las mismas.
22) Era cierto el riesgo que corría una parte considerable de la población del módulo, especialmente aquellos que podrían ser objeto de violencia homofóbica. En cuanto al riesgo de daño en el edificio, aún siendo ésta una razón secundaria (esto es, de menor cuantía frente al deber de protección de la vida e integridad de las personas) la misma es igualmente válida.
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Capítulo III. Calificación jurídica de los hechos: las muertes constituyeron ejecuciones extrajudiciales, ordenadas y cumplidas por fuera de la línea de mando. Existió riesgo objetivo de causar una masacre.
a) La protección de la vida en nuestro Derecho.
23) La protección de la vida en nuestro Derecho tiene un alcance absoluto. El principio “a nadie se le aplicará la pena de muerte”12, establecido por la ley en 190713 y constitucionalmente recibido a partir del texto de 1918, no sólo significa que nadie será ejecutado al cabo de un juicio regular, sino que por igual comprende la absoluta prohibición de una arbitraria privación de la vida por funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.
24) Además de su consagración constitucional14, el derecho a la vida es tutelado por diversos instrumentos internacionales y regionales: artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos15; artículo 1 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre16; artículo 6 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos17; artículo 4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos18 (“Pacto de San José de Costa Rica”).
25) El derecho a la vida, o lo que es igual, la protección de su goce “no puede ser suspendido en ningún caso o circunstancia, tal como lo establecen los artículos 4
12 Carta, artículo 26 inciso primero.
13 Ley 3.238, de 23/12/1907.
14 Carta, artículos 7 y 26.
15 Artículo 3: “Todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”.
16 Artículo 1: “Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona”.
17 Artículo 6.1: “El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente”.
18 Artículo 4.1.: “Toda persona tiene derecho a que se respete su vida. Este derecho estará protegido por la ley, y en general, a partir del momento de su concepción. Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente”.
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del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y la aplicación de la pena de muerte está estrictamente regulada en los tratados internacionales, con una implícita preferencia hacia su paulatina abolición y una expresa prohibición respecto de su restablecimiento en aquellos Estados en los que ya se ha abolido. Finalmente, y por imperio jurisprudencial, algunas violaciones al derecho a la vida son consideradas como graves violaciones a los derechos humanos, por lo que no deben ser objeto de amnistías y otros excluyentes de responsabilidad”19.
26) Tratándose de personas privadas de libertad, el Estado es responsable por su vida y por su integridad20. Al respecto, ha establecido la Corte Interamericana de Derechos Humanos: “Toda persona privada de libertad tiene derecho a vivir en condiciones de detención compatibles con su dignidad personal, y el Estado debe garantizarle el pleno derecho a la vida e integridad personal. En consecuencia, el Estado, como responsable de los establecimientos de detención, es el garante de estos derechos”21.
27) Actuando en esta posición de garante y asegurador, el Estado posee obligaciones negativas (deberes de abstención) y obligaciones positivas: “El cumplimiento del artículo 4 de la Convención Americana no sólo presupone que ninguna persona sea privada de su vida arbitrariamente, sino que, además, requiere que los Estados tomen todas las medidas apropiadas para proteger y preservar el derecho a la vida, bajo su deber de garantizar el pleno y libre ejercicio de los derechos de todas las personas dentro de su jurisdicción”22.
28) Dicha protección integral del derecho a la vida por parte del Estado “no sólo involucra a sus legisladores, sino a toda la institución estatal, y a quienes deben
19 Henderson, Humberto, La ejecución extrajudicial o el homicidio en las legislaciones de América Latina, Revista del IIDH, vol. 43, año 2006, pág. 283.
20 Carta, artículos 23 y 24.
21 Caso Neira Alegria y otros c. Perú; sentencia de 19/01/1995, párrafo 60. Las informaciones referentes a las sentencias de la Corte Interamericana fueron obtenidas de la página web de la misma: www.corteidh.or.cr.
22 Corte Interamericana, caso Myrna Mac Chang c. Guatemala, sentencia de 25/11/2003, párrafo 153.
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resguardar la seguridad, sean éstos sus fuerzas de policía o sus fuerzas armadas. En razón de lo anterior, los Estados deben tomar todas las medidas para prevenir, juzgar y castigar la privación de la vida como consecuencia de actos criminales, en general, y para prevenir las ejecuciones arbitrarias por parte de sus propios agentes de seguridad”23.
b) El empleo de los medios de coerción y su reglamentación legal.
29) En todo Estado de Derecho, el cuasimonoplio del uso legítimo de la fuerza recae en los funcionarios estatales24, específicamente en la policía de la seguridad y del orden interno.
30) En el Derecho Internacional, el empleo de los medios de coerción fue regulado de modo específico en 1955, mediante las Reglas Mínimas de Ginebra para el Tratamiento de los Reclusos25; tales normas constituyen directrices orientadoras, de carácter no vinculante, y fueron concebidas con el propósito de contribuir a la mejor reglamentación por la legislación interna de cada país.
31) Luego de la “Reglas Mínimas” a nivel internacional se establecieron otras directrices más completas, destacándose al respecto el “Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley”26. Esta norma fue expresamente incorporada a nuestro derecho interno por la ley 18.31527, que le confirió carácter de principio general de la actuación policial.
32) El mencionado Código preceptúa que “en el desempeño de sus tareas, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley respetarán y protegerán la
23 Corte Interamericana, caso Juan Humberto Sánchez c. Honduras, sentencia de 07/06/2003, párrafo 110.
24 Carlos Santiago Nino, Introducción al Análisis del Derecho, Edit. Astrea, Buenos Aires, 1984, pág. 9.
25 Reglas 33 y 34.
26 Aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 17/12/1979 (resolución 34/169).
27 Ley 18.315, artículo 4, numeral 3.
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dignidad humana y mantendrán y defenderán los derechos humanos de todas las personas”28. En su mérito, tales funcionarios “podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas”29. De lo expuesto emerge la absoluta excepcionalidad del empleo de la fuerza, y la razonabilidad que debe guiar su despliegue.
33) En la misma línea, la Ley de Procedimiento Policial -cuya aprobación en 2008 constituyó un salto cualitativo en la reglamentación legal del empleo de los recursos de fuerza del Estado- consagra las reglas del empleo subsidiario de la fuerza (“seguridad estrictamente necesaria”)30, interdicción de la tortura y tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes31, y protección de la salud de quienes están bajo custodia32.
34) Los principios que, de acuerdo a la Ley de Procedimiento Policial rigen el uso de la fuerza por ésta, se resumen en las nociones de necesidad33, moderación, racionalidad, progresividad, y proporcionalidad34.
35) En cuanto auxiliar de la Justicia, la policía de actuar en forma ponderada, es decir, “de forma tal que, racionalmente, evite generar un daño mayor al que pretende impedir”35. En dicho contexto, el empleo de las armas de fuego con munición letal es una medida extrema que procede en caso de amenaza real o resistencia armada36. Por otra parte, el empleo de las armas de fuego ello debe advertirse en forma previa y clara; debe actuarse en proporción a la gravedad de la agresión o la conducta ilícita que se trate de reprimir, reduciendo al mínimo los
28 Código de Conducta (…), artículo 2.
29 Ibíd., artículo 3.
30 Ley 18.315, artículo 14.
31 Ibíd., artículo 15.
32 Ibíd., artículo 16.
33 Ibíd., artículo 17.
34 Ibíd., artículo 18.
35 Ibíd., artículo 30.
36 Ibíd., artículos 22 y 23.
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daños y lesiones que se puedan causar al agresor, garantizando la asistencia e informando al superior37.
36) El uso de armas de fuego para disparar con munición letal y en forma indiscriminada desde las azoteas del módulo 2, transgredió todas las normas de actuación legal someramente repasadas, desde la primera a la última.
37) Ello perfila una actuación criminal que desembocó directamente en dos ejecuciones extrajudiciales, y que, por la magnitud de la acción, pudo generar un desastre.
c) Porqué las dos muertes constituyeron ejecuciones extrajudiciales.
38) De acuerdo a los principios generales del Derecho, la privación no arbitraria de la vida es aquella que cometen los particulares o la fuerza pública o cuerpos de seguridad del Estado, mediando legítima defensa. Por el contrario, “se reconoce que existe una privación ilegítima de la vida, cuando ésta ocurre fuera de aquella causa de justificación, prevista en el artículo 26 del Código Penal. “Se podría decir que se está ante una ejecución extrajudicial, cuando un agente perteneciente a los cuerpos de seguridad del Estado, en ejercicio de su cargo, priva arbitrariamente de la vida a una o más personas”38. Se configura masacre cuando se consuman una serie múltiple de ejecuciones extrajudiciales39.
39) La ejecución extrajudicial no se encuentra prevista como figura autónoma en nuestro derecho penal, por lo que, en los casos aquí informados la figura incriminable es la del homicidio (artículo 310 del Código Penal), genéricamente
37 Ibíd., artículos 23 y 24.
38 Henderson, op. cit., págs. 285 y 287.
39 Ibíd., pág. 286. Al respecto, el autor reserva el término “ejecución sumaria” para los casos de privación arbitraria de la vida como resultado de un procedimiento sumario, donde se limitaron, desvirtuaron u omitieron las debidas garantías procesales.
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agravado por la condición de agente público del autor (ibíd., artículo 47 numeral 8). No obstante, se invocan aquí las nociones doctrinarias en virtud de la recomendación que se formulará de legislar al respecto, incorporando a la ejecución extrajudicial como crimen autónomo, al igual que ya lo han hecho otros países latinoamericanos40.
d) Existió riesgo de masacre.
40) Como se ha expuesto anteriormente, una secuencia de casos de ejecuciones extrajudiciales puede constituir una masacre.
41) Consta al suscrito que, durante la mañana del 23/10/2013 (apenas horas después de los hechos) fue hallada en las azoteas del módulo 2 evidencia del disparo de un total 59 cartuchos 4 BK (munición de plomo); 29 fueron encontrados en el sector A del módulo, y otros 30 fueron recogidos en el sector B. Ello significa que, al menos, fue disparada desde allí -hacia el módulo 1- esa cantidad de cartuchos, a una distancia no mayor a quince metros. Cada cartucho contiene un número mayor a 25 balines de plomo, lo que equivale a decir que, tomando dicho número base fueron disparados, como mínimo, 1.475 proyectiles letales.
42) Además, fueron hallados en la azotea del sector B del módulo 2 otros 6 cartuchos 4 BK 00; cada uno contiene ocho balines de plomo, de mayor dimensión y letalidad que los antes mencionados. En consecuencia, se tiene la certeza del disparo de, al menos, 48 proyectiles de máxima letalidad.
43) La profusión de disparos (al menos 65 cartuchos, lo que equivale a más de mil quinientos proyectiles en el aire), y la posición desde la que fueron efectuados, causaron un riesgo objetivo de masacre. Si ésta finalmente no ocurrió fue por fortuna, o tal vez por la agilidad de los destinatarios del ejercicio de “tiro
40 La legislación de Guatemala constituye un buen ejemplo a tener presente.
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al blanco” con plomo. El saldo de los fallecidos y dos heridos graves fue mínimo en relación a las consecuencias que se podrían haber ocasionado: sólo tres proyectiles, entre más de mil quinientos, alcanzaron a sus objetivos, hiriendo mortalmente a dos internos. Por la trayectoria de los disparos, queda claro que los mismos no fueron hechos con fines intimidatorios o de mera advertencia.
Capítulo IV. El deber del Estado de investigar.
La necesidad de legislar en materia de ejecuciones extrajudiciales.
a) El deber de investigación.
44) El funcionario que ordenó la provisión de munición letal y dio la orden de utilizarla, así como quienes cumplieron dicha orden, manifiestamente ilegal, se encuentran moral y técnicamente impedidos de servir como funcionarios encargados de hacer cumplir la ley.
45) La reacción del Ministerio del Interior al propiciar una investigación de urgencia sustanciada en cinco días, constituye una buena señal. También lo ha sido la actitud del Comando del I.N.R., que, en cumplimiento de la ley, procuró y obtuvo con celeridad elementos de prueba que resultarán decisivos para la indagatoria judicial. En cualquier caso, previo los trámites legales, corresponde la depuración de los cuadros funcionales, a partir de las responsabilidades que se determinen en vía administrativa.
46) No obstante, existen algunas cuestiones no incluidas en la investigación de urgencia y que deberán ser indagadas en vía administrativa y judicial. Además de los doce lesionados que se incluyen en las actuaciones administrativas, esta Oficina constató -y así lo comunicó a la Sede judicial- la existencia de otros treinta y dos casos de personas heridas. Algunas presentan lesiones causadas por
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el empleo de armas de fuego, pero otros presentan señales compatibles con golpes de bastón. En un caso, las lesiones corresponden a un incidente entre dos personas privadas de libertad; el hecho ocurrió luego de la desocupación del módulo 1, cuando su población había sido relocalizada en el módulo 8.
47) Ello coincide con el relato de decenas de internos que refieren la existencia de un “túnel” tras el descenso de las azoteas, oportunidad en la que fueron golpeados. Esta vieja práctica de tortura constituye un desvío, dentro de un procedimiento que fue correctamente diseñado.
48) Asimismo, luego de ser requisados, un grupo de internos que salían del módulo 1 debió permanecer desnudo a campo abierto, en el exterior de la policlínica del establecimiento. Dicha situación se prolongó por espacio de varios minutos, hasta que el Comando del I.N.R., advertido del hecho, ordenó que cesara de inmediato.
49) Teniendo en cuenta que, al menos por el ruido, cualquier funcionario medianamente idóneo en el empleo de armas de fuego es capaz de reconocer el empleo de munición letal, llama la atención que nadie lo haya advertido inmediatamente al Comando para detener su empleo y evitar las muertes. En medio de una situación crítica, los deberes de verticalidad y lealtad al superior41 constituyen, además de obligaciones jurídicas, ineludibles mandatos morales.
50) La acción de los grupos ubicados en las azoteas estuvo por fuera de la cadena de mando.
51) Respecto al resto del procedimiento en sí, si bien existieron cuestiones irregulares (numerales 46, 47 y 48 de este informe) igualmente se valora la intención de profesionalizar el empleo de la fuerza, línea impulsada por el I.N.R. desde mayo de 2012. También se reconoce la tarea del Director del Com.Car., Mayor (G.R.) José Antonio Da Rosa.
41 Artículo 34 de la Ley Orgánica Policial (ley 13.963, de 26/05/1971).
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52) Las apreciaciones sobre la actuación del grupo que disparó armas letales no implica un juicio a todo el personal penitenciario; bien por el contrario, el suscrito tiene presente la importancia de la tarea de los funcionarios y las adversas condiciones en que realizan sus labores.
Conclusiones.
I) Las muertes ocurridas en Com.Car. durante el motín del 22/10/2013 a 23/10/2013 constituyen ejecuciones extrajudiciales, causadas por un grupo que actuó por fuera de la cadena de mando.
II) Se desconoce si ello obedece sólo a cuestiones de impericia o imprudencia, o si, además, la actividad responde a otro orden de intencionalidad.
III) Quien ordenó el empleo de munición letal a corta distancia y en forma indiscriminada y aquellos que cumplieron la directiva, manifiestamente ilegal, se encuentran moral y técnicamente impedidos de servir como funcionarios encargados de hacer cumplir la ley; por ello, sin perjuicio de las responsabilidades penales a cargo de la justicia, se espera la depuración de los cuadros funcionales, previo los trámites legales.
IV) El Estado se encuentra obligado por la Constitución, los tratados y la ley a continuar investigando los hechos hasta esclarecerlos completamente, a proteger a los denunciantes y testigos, a identificar y sancionar a los responsables, y a prevenir eficazmente hacia el futuro la repetición de episodios de ejecución extrajudicial. La cultura de la impunidad es incompatible con el Estado de Derecho: si matar es lícito, entonces de allí para abajo todo vale.
V) Se reconocen la celeridad del Ministerio del Interior en la investigación de los hechos y la disposición del Comando del Instituto Nacional de
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Rehabilitación para deslindar las responsabilidades del caso. Asimismo, las apreciaciones respecto del accionar criminal de un reducido grupo de funcionarios no implica una condena a todo el personal penitenciario: al suscrito le constan las adversidades de la labor del personal en las cárceles.
VI) Teniendo en cuenta que en nuestro Derecho no existe todavía una figura específica que prevea la ejecución extrajudicial como figura autónoma, se recomienda la creación de un tipo penal específico que reconozca a esta conducta como un crimen de lesa humanidad, a ser incluido en el título II, capítulo 2, de la ley 18.026, de 04/10/2006.
Dr. Alvaro Garcé García y Santos
Comisionado Parlamentario.
Lesa Humanidad
"Artículo 19. (Extensión de principios generales).- Se consideran crímenes de lesa humanidad los delitos que se tipifican en el presente Capítulo 2 y será de aplicación lo dispuesto en la Parte I de esta ley. A los efectos de lo dispuesto en los artículos siguientes, se entenderá por "agente del Estado" a una persona que actúa en ejercicio de una función pública, revista o no la calidad de funcionario público" Del Titulo II, Capítulo 2, de la Ley 18.206.
Marcados por el periodista Roger Rodriguez