Transición de un neoliberalismo a otro
>>>Aguante la bronca sin perturbar
22 de enero de 2020
El documento faculta al uso de la fuerza pública para disolver los piquetes y habilita las detenciones “en casos de apariencia delictiva”
El gobierno electo dio a conocer este miércoles el anunciado anteproyecto de ley de urgente consideración, en el cual se establecen una serie de disposiciones que restringen las medidas de huelga y los piquetes realizados en espacios públicos.
En la Sección VII del documento, se establece que “toda medida de huelga deberá ejercerse de forma pacífica, sin perturbar el orden público y asegurando la libertad de trabajo de los no huelguistas y el derecho de la dirección a ingresar en los locales de la empresa” y se dispone que “el Poder Ejecutivo podrá imponer restricciones a dichas medidas cuando éstas no reúnan las condiciones establecidas precedentemente”.
>>> Rumbo a un estado policial
21 marzo 2017
El Poder Ejecutivo emitió un decreto que faculta al Ministerio del Interior a disponer las medidas pertinentes tendientes a “preservar el uso público de las calles, caminos y carreteras cuyo tránsito se pretenda obstaculizar o interrumpir por personas, vehículos u objetos de cualquier naturaleza”.
Interior podrá requerir el auxilio de otros organismos públicos para cumplir con esos objetivos.
La medida se toma pocos días después de que se formara, según supo El País, un piquete frente a los accesos a las instalaciones de la planta de celulosa de Montes del Plata conformado por personas que pedían trabajar allí.
El segundo artículo del decreto indica que “la intervención de la autoridad policial a los efectos indicados en el artículo anterior se efectuará a fin de garantizar el derecho a la libre circulación, el orden público y la tranquilidad”.
Las intervenciones que sean necesarias deberán ser informadas inmediatamente a la Justicia. En los considerandos de la medida se establece que es fundamental “establecer una normativa que ampare aquellas situaciones donde se vulnera el libre tránsito de las personas”.
El decreto establece que no se aplicará de una manera que vaya en contra de lo establecido en el artículo 57 de la Constitución que establece que la huelga es un derecho gremial.
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>>> Es un derecho
Ocupación y piquetes como modalidad de la huelga y los intentos por limitar su ejercicio
Dr. Héctor Zapirain
Asesor Jurídico ICUDU (PIT-CNT)
Julio 2018
Hace un tiempo adquirió notoriedad periodística un fallo del Juzgado Letrado de Primera Instancia de las Piedras de 3er Turno– con amplia repercusión en medios de prensa y en los operadores afines al empresariado uruguayo con entrevistas y algún artículo “académico” – en el cual se hacía lugar a la acción de amparo interpuesta por dos empresas del sector cárnico.
Un fallo aplaudido por estos actores, por cuanto disponía en forma preventiva y sin que se estuviera realizando ninguna medida de fuerza por parte del sindicato, es decir "por las dudas " la organización sindical y los trabajadores quedaban impedidos de adoptar y/o promover acciones que obstruyeran o entorpecieran el libre acceso al establecimiento y su explotación.
A diferencia de este fallo de primera instancia, el de segunda instancia careció de las mismas repercusiones y no fue objeto de mayores comentarios por la prensa. Y ello, sencillamente, porque la sentencia del tribunal de segunda instancia revocó por unanimidad el citado fallo.
Las dos sentencias merecen ser consideradas tanto en lo que hace a las decisiones en sí como en cuanto a los fundamentos expuestos, principalmente por el tribunal de primera instancia.
Hechos que motivaron la acción de amparo y el fallo de primera instancia.
Debe recordarse que la acción de amparo es un proceso de carácter excepcional, cuyo procedimiento es brevísimo, que tiene como objeto la protección de derechos y libertades fundamentales de rango constitucional amenazados o lesionados en forma actual o inminente por actos, omisión o hecho, tanto del Estado como de particulares. Un mecanismo de garantía para que el “ciudadano pueda ejercer en forma idónea la defensa de sus derechos”.
Los hechos que llevaron a que las empresas Broncelil S.A. y Frigorífico Ecocarnes S.A. promovieran la acción de amparo contra el Sindicato de Trabajadores de Broncelil S.A. y varios trabajadores en forma individual, estuvieron motivados por la realización por parte de los trabajadores de piquetes en la puerta de acceso al establecimiento, lo que impedía el ingreso de camiones y personas. Medidas que se habían realizado en abril y diciembre de 2016, julio, setiembre, octubre y noviembre de 2017 y que podían volverse a repetir.
Luego de realizar consideraciones sobre la finalidad, los alcances del proceso de amparo y la legitimidad de las partes, ingresa a los hechos para luego pasar considerar los derechos afectados.
Allí el tribunal, asumiendo una posición restrictiva del derecho de huelga, comienza por afirmar que los piquetes no integran el derecho de huelga, expresando que “…en cuantos se implica de dichos fenómenos o la limitación, y cuando no el cercenamiento de otros derechos tan caros al derecho constitucional como el primero nombrado, es decir la huelga”.
Señala que ello está de acuerdo con la doctrina y la jurisprudencia nacional e internacional, pero de la sentencia no surge la más mínima referencia a dicha doctrina y jurisprudencia.
Basta recordar, ya que se ha invocado la jurisprudencia internacional – suponiendo que el tribunal se está refiriendo a los pronunciamientos de los órganos de contralor de la OIT-, que tanto para el Comité de Libertad Sindical como para la Comisión de Expertos en Aplicación de Convenios y Recomendaciones el piquete y la ocupación de los lugares de trabajo son modalidades de la huelga. Y sólo dejan de ser reconocidas y por tanto protegidas cuando asumen un carácter violento, cosa que no era del caso en el conflicto planteado.
A partir de este razonamiento el tribunal supedita al derecho de huelga en estas modalidades y prioriza el derecho a la libre empresa y el cercenamientos de libertades individuales (léase derecho de propiedad, derecho a las ganancias).
En los fundamentos del tribunal queda expuesta una tendencia que viene produciéndose hace ya tiempo en un sector de la jurisprudencia nacional, que permeable a las opiniones contra el accionar de los sindicatos, han venido elaborando una serie de argumentos – muchas veces falaces – para restringir o minimizar el papel de los trabajadores organizados en la sociedad y sus legítimos derechos sindicales.
Cuando se dice que la medida causa daño, y que el derecho de huelga no ampara la producción del daño, el tribunal se olvida que toda huelga causa daño. No existe huelga sin daño. Una cosa es que deje de ser pacífica, que se incurra en violencia personal o material, y otra es el perjuicio que sufre la empresa por la pérdida de ganancia. Justamente este es el daño que el tribunal busca proteger desatendiendo a la parte más débil, en suma amparando al más poderoso. Implica ni más ni menos que el desconocimiento de todo el andamiaje protectorio creado por el Derecho Laboral Sindical.
Sentencia revocatoria y consideraciones finales.
La sentencia fue recurrida, pasando al Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º turno, quién por unanimidad resolvió revocarla, desestimando la demanda.
En sustancia el tribunal revoca la sentencia en mérito a que ésta al no revocar la medida provisional dispuesta por Decreto 1940/2017 de 19/12/2017, así lo entiende el tribunal de segunda instancia, vino a transformar el pronunciamiento provisorio y anticipada en definitivo.
Con el agravante que el fallo, mediante la orden concreta de no hacer limita el ejercicio del Derecho de huelga y además sin un límite temporal, pues – como destaca el tribunal de segunda instancia – no se establece ningún término al respecto.
Considerando el tribunal que la pretendida conducta antijurídica – piquetes y ocupaciones – había cesado dejó de configurarse el peligro actual e inminente reclamado por la norma legal para acoger el amparo. Entiende el tribunal que “Al no existir un hecho, acto u omisión que amenace, restrinja o altere los derechos y libertades reconocidos expresa o implícitamente por la Constitución, de la actora, sino un mero temor o posibilidad no fundada de que la situación pueda volver a plantearse, no se justifica la adopción de la condena a futuro solicitada…”
En síntesis, siendo que para el Tribunal de Apelaciones en lo Civil de 1º Turno, no se da una situación actual en que se agreda el derecho al trabajo, a la libre empresa, a la propiedad, la sentencia de primera instancia es revocada.
Consideraciones finales.
Si bien la sentencia en cuestión fue revocada poniéndose así cierto límites a algunas interpretaciones que tienden alinearse con los vientos laborales restrictivos que existen en la región. Ya que de haberse confirmado se hubiera generado un peligroso antecedente, en tanto abría las puertas a que ante cada situación de conflicto pudiera recurrirse a esta vía como un mecanismo efectivo para neutralizar cualquier medida sindical. Bastando alegar temor o amenaza.
No obstante, puede observarse con preocupación que en ambas sentencias, principalmente en la primera, se da por sentado que el piquete y la ocupación no es huelga.
Que al tiempo que se restringe el concepto de huelga hay una especial preocupación por amparar derechos de claro orden patrimonial, como lo son el derecho de propiedad y el de la libre empresa. Sumado a que más recientemente se les ha agregado el argumento de la protección del “ derecho al trabajo”, cuyo reconocimiento rengo queda en evidencia cuando el empleador sigue conservando la potestad de contratar y despedir libremente.
En el ordenamiento constitucional uruguayo los derechos del trabajo y de los trabajadores son objeto de especial protección; pero además, como sostiene Ferrajoli, entre los derechos fundamentales y los derechos patrimoniales existe una radical diferencia que los hace objeto de garantías que no son de la misma entidad ni de igual rango .
En definitiva, la sentencia de segunda instancia corrige un fallo a todas luces restrictivo en cuanto al ejercicio del derecho de huelga pero deja pendiente cuestiones que hacen al conflicto entre un derecho humano fundamental como lo es la huelga y otros derechos de rango constitucional.
[1] (Ver. Informe III (Parte 1B) ILC. 101/III/1B OIT; La Libertad Sindical, 5º edición (revisada) OIT).
[2] Luigi Ferrajoli, Derechos y garantías. La Ley del más débil. Editorial Trotta, 5ª edición, 2006.
>>> Terminará torcido
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