sábado, 5 de marzo de 2011

Víctimas del Terrorismo de Estado

El presente Ante Proyecto de Ley ha sido hecho sobre la base del Proyecto de Ley redactado por el Dr. Oscar López Goldaracena, de fecha 26 de julio de 2010, luego de varias reuniones que tuvieron lugar en el local del PIT-CNT, en su sede de Jackson 1203.
Los grupos integrantes en representación de las Víctimas del Terrorismo de Estado son:
- Comisión por el Reencuentro de los Uruguayos
- Comisión del Reencuentro de los Uruguayos
- Veteranos Militantes del Movimiento Sindical
- Funcionarios Restituidos del Estado por la Ley Nº 15.783
- Agrupación de Familiares y Obreros de ex Textil Ferrés
- Agrupación 1º de Mayo
- Agrupación Nunca Más
- Comité de Exiliados
- Unión Ferroviaria
- Independientes


ANTE PROYECTO DE LEY DE REPARACION INTEGRAL DE LAS VICTIMAS DEL TERRORISMO DE ESTADO

En vista de que se aprobaron 3 leyes supuestamente reparatorias, que en realidad no cumplieron con el objetivo que se esperaba, las Víctimas del Terrorismo de Estado elaboramos este Ante Proyecto de Ley, que entendemos va a administrar justicia y reparación integral.

ACTUACION ILEGITIMA DEL ESTADO ENTRE EL 13 DE JUNIO DE 1968 Y EL 28 DE FEBRERO DE 1985

ARTICULO 1º - (Modificaciones a Ley 18.033)

Modifícanse con efecto retroactivo a la fecha de sanción de la norma, los artículos 1º, 8º y 11º de la Ley 18.033, de octubre de 2006, los que quedarán redactados de la siguiente forma:

Artículo 1º - Quedan comprendidos en la presente ley, las personas que por motivos políticos, ideológicos o gremiales, entre el 13 de junio de 1968 y el 28 de febrero de 1985:
A. Se hubieran visto obligadas a abandonar el territorio nacional. Se considerará en igual categoría y como víctimas del exilio, al cónyuge o concubino/a more uxorio, hijos menores o hijos mayores de quien hubiera abandonado el territorio nacional en los términos precedentes, siempre que se hubieran radicado en el exterior junto con él/ella, hubieran o no viajado en la misma ocasión.
B. Hubieren estado privadas de libertad (con o sin procesamiento o condena) o en la clandestinidad durante dicho lapso, total o parcialmente. Se considerará también como privado de libertad a las personas que hayan estado sometidas a situaciones de libertad vigilada. Se presume clandestino a quien haya desarrollado militancia política, social y gremial de manera clandestina, y que durante el mismo período, haya aportado o no a los organismos de la seguridad social realizando trabajos remunerados.
C. Hayan sido despedidos de la actividad privada, al amparo o no de lo preceptuado por el Decreto Nº 518/973, de 4 de julio de 1973, Decreto Nº 622/73 de 1º de agosto de 1973 o clausurada su fuente de trabajo o la industria o comercio de la que eran titulares y/o dependientes, destituidos o restituidos de la función pública, funcionarios sindicales, cajas de subsidios, cooperativas de consumo, exiliados y aquellos comprendidos en la Ley 15.783.
Los extremos referidos en los numerales anteriores se podrán acreditar por cualquier medio de prueba y en caso de duda se fallará a favor de la víctima. Son compatibles los documentos que se expidan según corresponda por los responsables de los partidos políticos, organizaciones sindicales y/o sociales a los cuales estaba vinculado el afectado por el Terrorismo de Estado.
Todo cónyuge, concubino, familiar o persona que haya acompañado y asistido al reclamante durante el período de la actuación ilegítima del estado, percibirá una reparación y tendrá los mismos derechos.
Artículo 8º - Deben acceder por extensión de la presente, todas las personas que sin configurar causal jubilatoria (Art. 77 de la Ley Nº 16.713 de 3 de setiembre de 1995), se encuentren comprendidas en alguna de las siguientes situaciones: presos, exiliados, clandestinos, destituidos, restituidos y expulsados del País, tendrán derecho a una reparación equivalente a 13 (trece) Bases de Prestaciones y Contribuciones mensuales (BPC).
Artículo 11ª – Las personas comprendidas en el Artículo 1º de esta Ley tendrán derecho a una reparación equivalente al momento de inicio de su percepción, a 13 (trece) Bases de Prestaciones y Contribuciones mensuales.
En caso de fallecimiento de los beneficiarios de esta Reparación, su cónyuge o concubino/a more uxorio, hijos menores, hijos mayores declarados incapaces y los/las concubinos/as declarados tales por la Ley Nº 18.246, de 27 de diciembre de 2007, podrán ejercer derechos de causahabientes.
La reparación será acumulable íntegramente y sin detrimento, con las prestaciones de seguridad social u otros beneficios de indemnización y/o restitución conferidos por leyes especiales. Los ajustes al monto inicial de la prestación se realizarán semestralmente, de acuerdo con la variación del valor de las Bases de Prestaciones y Contribuciones.
El derecho a acogerse al beneficio regulado en este artículo no prescribe extintivamente ni caduca para beneficiarios y causahabientes.
El Ministerio de Defensa Nacional, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Trabajo y la Suprema Corte de Justicia, en un plazo de 30 (treinta) días a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, deberán remitir a la Comisión Especial creada por el Artículo 13º, toda la información disponible en su poder para la identificación de los beneficiarios comprendidos en el inciso primero de este artículo.
La Comisión Especial que se crea por el Artículo 13º deberá integrarse además con un representante de la Comisión de Derechos Humanos de las Naciones Unidas y un representante de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.
La Comisión Especial que se crea por el Artículo 13º podrá, por mayoría simple de sus integrantes, otorgar la Reparación a los uruguayos o uruguayas detenidos en el extranjero, con participación de agentes del Estado uruguayo o de quienes, sin serlo, hubiesen contado con la autorización, apoyo o aquiescencia de los mismos, por los motivos y dentro del período indicados en el Artículo 1º, cualquiera fuera el lapso de detención sufrida.
Dicha Comisión tendrá un plazo de 3 (tres) meses para expedirse sobre los reclamos que se le planteen, entendiéndose que en caso de no hacerlo, dicho fallo será favorable al reclamante.
ARTICULO 2º - (Modificaciones a Ley 18.596)
Sustitúyase el Artículo 11º de la Ley 18.596 de 18 de setiiembre de 2009, por el siguiente:
Percibirán una indemnización por única vez:
a) Los familiares de las víctimas hasta el segundo grado de consanguinidad, cónyuge, concubino o concubina, que fueron declarados ausentes por decisión judicial, al amparo de la Ley Nº 17.984, de 14 de setiembre de 2005, o que hubieren desaparecido en hecho conocido de manera pública y notoria con anterioridad a la promulgación de la presente Ley, o que al momento de la promulgación de la misma se encuentren en situaciones de desaparición forzada o que hubiesen fallecido, a raíz o en ocasión del accionar ilegítimo de agentes del Estado o de quienes sin serlo, hubiesen contado con la autorización, apoyo, aquiescencia de los mismos o que hubiesen fallecido estando privados de libertad, recibirán la suma de 500.000 UI (quinientas mil unidades indexadas). Si hubiese más de un beneficiario, este monto se distribuirá en partes iguales. Se presumirá que la autoeliminación luego de recuperada la libertad, lo fue a causa de padecimientos psico-psiquiátricos producidos por las condiciones de detención y actos de tortura. A los efectos de su calidad de beneficiario, se considerarán beneficiarios en igualdad de condiciones al cónyuge y al concubino de una víctima, cuando la vinculación con la víctima se hubiera producido en distintos períodos de su vida.
b) Las víctimas que hubiesen sido torturadas o que hubiesen sufrido lesiones gravísimas a raíz del accionar de agentes del Estado, recibirán la suma de 250.000 UI (doscientas cincuenta mil unidades indexadas). Se presumirá que constituyen lesiones gravísimas como consecuencia de actos de tortura alteraciones y/o enfermedades siquiátricas: trastornos por estrés post-traumáticos, discapacidades supervinientes, lesiones osteo-mio-articulares, enfermedades cardiovasculares y respiratorias cronificadas; daños en el aparato genital con o sin consiguiente esterilización; trastornos y/o enfermedades neurológicas y/o trastornos sensoriales. Se considerará como víctimas con lesiones gravísimas a los menores de edad que hayan concurrido asiduamente a los centros de reclusión a visitar a sus familiares privados de libertad y que padezcan enfermedades siquiátricas, trastornos por estrés post-traumático, enfermedades neurológicas y/o trastornos sensoriales.
c) Las víctimas que siendo menores de edad hayan permanecido desaparecidas recibirán la suma de 385.000 UI (trescientas ochenta y cinco mil unidades indexadas).
d) Las víctimas que habiendo nacido durante la privación de libertad de su madre, hayan permanecido detenidas con su madre o padre, o que siendo menores de edad hayan sido privadas de libertad de cualquier manera, recibirán la suma de 200.000 UI (doscientas mil unidades indexadas).
e) Los padres de quien haya nacido durante la privación de libertad de su madre o los padres de quien siendo menor, hubiese permanecido en cualquier circunstancia privado de libertad y hubiese sido apropiado, se encuentre o no desaparecido a la fecha de promulgación de esta Ley, recibirán la suma de 385.000 UI (trescientas ochenta y cinco mil unidades indexadas).
f) Los menores de edad que hayan concurrido asiduamente a los centros de reclusión a visitar a sus familiares privados de libertad recibirán la suma de 75.000 UI (setenta y cinco mil unidades indexadas).
Las indemnizaciones establecidas en los supuestos precedentes serán acumulables entre sí, en cuanto correspondiere. Asimismo, serán acumulables íntegramente y sin detrimento, con la Reparación establecida por el Artículo 11º de la Ley 18.033 de 13 de octubre de 2006 y con las prestaciones de seguridad social u otros beneficios conferidos por leyes especiales.
ARTICULO 3º - (Tope mínimo de prestaciones de seguridad social)

Ninguna prestación de la seguridad social para las víctimas de terrorismo de Estado o de la actuación ilegítima del Estado uruguayo, será inferior a 13 (trece) Bases de Prestaciones y Contribuciones mensuales, cualquiera sea la normativa, general o especial, que hubiera dado mérito a dicha prestación.
ARTICULO 4º - (Reparación a estudiantes universitarios, magisteriales, de Instituto de Profesores Artigas y UTU)
Las personas que entre el 13 de junio de 1968 y el 28 de febrero de 1985, siendo estudiantes universitarios, magisteriales, de Instituto de Profesores Artigas y/o UTU, hubiesen permanecido privados de libertad de cualquier forma, se hubieran exiliado o estado en la clandestinidad, por motivos políticos, ideológicos o gremiales, se le computará como tiempo trabajado y aportado a la Caja de Jubilaciones y Pensiones de Profesionales Universitarios, a la Caja Notarial o BPS, según corresponda, el período hasta el 28 de febrero de 1985 durante el cual no pudieron proseguir sus estudios siempre que hubiesen egresado de la misma carrera que antes cursaban.

ARTICULO 5º - (Imprescriptibilidad)
Declárase que derechos y beneficios previstos en las Leyes Nº 15.737, de 8 de marzo de 1985, Nº 15.783, de 28 de noviembre de 1985, Nº 16.102, de 10 de noviembre de 1989, Nº 16.163, de 21 de diciembre de 1990, Nº 16.194, de 12 de julio de 1991, Nº 16.440, de 15 de diciembre de 1993, Nº 16.451, de 16 de diciembre de 1993, Nº 16.561, de 19 de agosto de 1994, Nº 17.061, de 24 de diciembre de 1998, Nº 17.449, de 4 de enero de 2002, Nº 17.620, de 17 de febrero de 2003, Nº 17.917, de 30 de octubre de 2005, Nº 17.949 de 8 de enero de 2006, Nº 18.026 de 25 de setiembre de 2006, Nº 18.033 de 13 de octubre de 2006, Nº 18.310 de 18 de junio de 2008, Nº 18.420 de 21 de noviembre de 2008, Nº 18.596 de 19 de setiembre de 2009, no prescriben ni caducan y en consecuencia se habilitarán nuevas solicitudes e instancias de reparación, incluida la recomposición de carrera para aquellas personas pendientes de reparación, autorizándose además la revisión de los casos en que hubieran recaído resoluciones denegatorias cuando se invoquen nuevas causales de las previstas por la presente Ley.

ARTÍCULO 6º – (Derogaciones)

Deróganse los artículos Nº 17, capítulo IV, de la Ley 15.783 de 28 de noviembre de 1985 y Nº 22 de la Ley 18.596 de 18 de diciembre de 2009.

ARTICULO 7º - (Salud y Vivienda)

Las víctimas de las violaciones de los derechos humanos, cónyuge o concubino, more uxorio, hijos y ascendientes tendrán derecho:

a) A la asistencia médica integral gratuita, incluida oftalmología, odontología, psiquiatría, medicamentos, análisis clínicos, radiológicos, internaciones, etcétera en la mutualista que se encuentre afiliado el interesado o a la que elija por ser de su confianza o por intermedio de Asse, según corresponda o complementariamente, si así fuera necesario para la más completa atención integral de salud.
b) A una vivienda, para todo el que certifique no ser propietario, acorde a las necesidades de su núcleo familiar asegurándole una unidad de tipo II de BHU o similar. Hasta tanto esto se produzca, se interrumpirían los procesos de desalojo, lanzamiento o similares. A quienes sean prominentes compradores del BHU o de la ANV y tengan abonados más de 10 (diez) años de cuotas, se le otorgará la propiedad, previa, automática y expresa condonación del saldo adeudado.


ARTICULO 8º - (Recursos)

Los recursos para cumplir con lo dispuesto por la presente Ley serán de cargo de Rentas Generales y el Artículo 25º de la Constitución de la República, Sección 2, Capítulo I, Derechos, deberes y garantías.

DISPOSICION GENERAL

Declárase el 1º de agosto, DIA DE LA RESISTENCIA DEL PUEBLO URUGUAYO.


FUNDAMENTACIONES

Modificación al Artículo 8º de la Ley Nº 18.033 de 13 de octubre de 2006: el amparo se debe a que las leyes sancionadas, por falta de previsión, han perjudicado en lo económico a los beneficiarios; lo mismo ha sucedido con distintos componentes de la Ley Nº 18.033, que les ha negado el amparo.

La derogación del Artículo 17, capítulo IV, de la Ley Nº 15.783 de 28 de noviembre de 1985: a este respecto se expresaba de esta forma el Dr. Daniel Parrilla, destacado jurista (Asesor de COFE y de la ENSEÑANAZA), en escrito de fecha 8 de junio de 2007.
“… puesto que la “Ley de Destituidos” exigía diez años de trabajo al momento de la destitución. Al respecto debe considerarse que esa exigencia tenía razón de ser en su contexto, como causal mínima para quienes desearan jubilarse en ese momento con un régimen de beneficios especiales. Pero carece de toda lógica mantener ese requisito posteriormente para quienes trabajaron por años tras su reincorporación al Estado. No obstante esas razones, se persiste en invocar esa condición carente ya de sentido real, excluyendo de esta forma a muchos compañeros del alcance de esa Ley, en desmedro de su derecho a una reparación equitativa con respecto a quienes, estando en situación similar, fueron amparados por la misma. Entre unos y otros no existe más diferencia que la mera edad y ello, evidentemente, no puede obstar a que se cumpla con la ley de conformidad con lo que ella dispone, haciendo prevalecer la voluntad reparadora que la anima.”

Derogación del Artículo 22 de la Ley Nº 18.596 de 18 de setiembre de 2009

La “renuncia” contenida expresamente en el Art. 22º de la Ley 18.596 es una limitación absolutamente incompatible tanto con el reconocimiento concreto que hace la propia norma de la actuación ilegítima por parte del Estado durante más de dieciséis años, (13 de junio de 1968 a 28 de febrero de 1985), luego de transcurridos más de veinticuatro años del retorno al “Estado de Derecho”, (28 de febrero de 1985 a 18 de septiembre de 2009) por cuanto según se ha manifestado a nivel jurídico “la justicia cuanto más tarda, menos justicia es”, como así también con lo dispuesto por la Resolución de la Asamblea General de las Naciones Unidas 60/147 en particular en su capìtulo X inciso c) en cuanto a “Utilizar todos los medios jurídicos, diplomáticos y consulares apropiados para que las víctimas puedan ejercer su derecho a interponer recursos por violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos o por violaciones graves del derecho internacional humanitario”.

EXPOSICION DE MOTIVOS

Los Ciudadanos Víctimas del Terrorismo de Estado presentamos a usted este anteproyecto de Ley.

Visto que han transcurrido 25 años de recuperada la Democracia Representativa y las Leyes promulgadas hasta el presente no colman el universo de los afectados.

Compartiendo con lo aceptado y declarado por los Administradores de las cosas del Estado y promulgada la Ley 18.596 de 18 de setiembre de 2009, en su capítulo 1 – Reconocimiento por parte del Estado.

Artículo 1 - Reconócese el quebrantamiento del estado de derecho desde el 27 de junio de 1973 hasta el 28 de febrero de 1985.

Artículo 2 - Se reconoce la responsabilidad del Estado uruguayo en la realización de prácticas sistemáticas de torturas, desaparición forzada, prisión sin intervención del Poder Judicial, homicidios, aniquilación de personas en su integridad psicofísica, exilio político o destierro de la vida social, en el período comprendido entre el 13 de junio de 1968 al 26 de junio de 1973.

Artículo 3 - Reconócese el derecho a la reparación integral a todas aquellas personas que, por acción u omisión del Estado, se encuentren comprendidas en la definición de los artículos 4 y 5 de la presente Ley.

Los Ciudadanos Víctimas del Terrorismo de Estado y de la actuación ilegítima del Estado, durante el período establecido en la promulgación de la mencionada Ley, creemos entender que en todo ese período de tiempo transcurrido, fuimos privados
de ejercer nuestros derechos, deberes y garantías, que están establecidos en la Constitución de la República, lesionados, agredidos y violados los acuerdos y compromisos firmados por los Administradores de las cosas del Estado como miembro de las Naciones Unidas.

Para subsanar las omisiones, las exclusiones, las inequidades, las clasificaciones y/o calificaciones, terminando con las desigualdades pre-establecidas en las anteriores Leyes promulgadas, es que necesariamente solicitamos y lo recreamos en el articulado, la aplicación de todos los artículos de la Constitución que nos fueron conculcados y privados de ejercer en todos sus términos, como así también la aplicación de los Acuerdos y Tratados firmados por la República Oriental del Uruguay, representados por los Administradores del Estado encomendados a suscribir en nombre de nuestro País, entre ellos lo referente a la resolución de la Asamblea General de Naciones Unidas en el Sexagésimo período de sesiones Tema 71 a) del programa.

Resolución aprobada por la Asamblea General
(Sobre la base el informe la Tercera Comisión (A/60/509/Add.1)

60/147 Principios y directrices básicos sobre el derecho de las víctimas de violaciones manifiestas de las normas internacionales de derechos humanos y de violaciones graves del derecho internacional humanitario a interponer recursos y obtener reparaciones

Los Ciudadanos Víctimas del Terrorismo de Estado expresamos nuestra voluntad política y social, aplicando la jurisprudencia instituida en nuestra Constitución, comprometida con los Acuerdos y Resoluciones establecidas en las distintas Asambleas Generales de las Naciones Unidas, atento que nuestro País es Miembro Integrante y Firmante de los mismos.
Por lo que entendemos que ha transcurrido demasiado tiempo, 25 años, para resolver en forma satisfactoria las soluciones de Reparación Integral que están establecidas en el articulado de éste, nuestro ante-proyecto.
Es necesario dejar establecido que nuestra situación junto a nuestras familias de víctimas del terrorismo de Estado es por:

Defender la Constitución y las Leyes, que amparan nuestros derechos y fueron violados por los Administradores de las cosas del Estado.
Por defender nuestra fuente de trabajo, nuestros salarios rebajados compulsivamente, el valor de la jubilación y pensiones desmerecidas ante la situación de indigencia ocasionada por el desmerecimiento del valor adquisitivo del sueldo abonado a estos ciudadanos por la Previsión Social.
Por defender permanentemente la salud de la población, la vivienda social, la educación pública, laica, gratuita y obligatoria para todos nuestros conciudadanos.

Los ciudadanos, que cumpliendo con el legado de nuestro Prócer General José Artigas, actuamos en consonancia con nuestra convicción política, social, sindical, por esa razón es el padecimiento de nuestras víctimas, desaparecidos, exiliados, destituidos de la actividad pública y privada, niños nacidos en cautiverio, otros con sustracción de identidad, ciudadanos obligados a vivir en forma de clandestinos socialmente.

Por todo esto y las consecuencias ajenas a nuestra voluntad que hemos padecido durante este período recuperado el Sistema Democrático Representativo, es que hacemos nuestra en toda su extensión la expresión de nuestro Prócer:

TODO TIRANO TIEMBLA Y ENMUDECE ANTE EL ANDAR MAJESTUOSO DE LOS PUEBLOS LIBRES

3 comentarios:

  1. todo mi apoyo desde argentina para este protecto en el cual me siento identificado como unos cuantos uruguayos que queremos volver y no se puede por una cuestion monetaria o de salud y nos sentimos descriminados del sistema uruguayo por no tener donde vivir o trabajar en mi querido uruguay,en mi caso hace 36 años que quiero pegar la vuelta y no puedo porque hasta la casa me quitaron pero no pierdo la esperanza de que mi querido uruguay vuelva a cobijarme bajo sus alas de libertad y terminar mis dias bajo el sol de mi bandera

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  2. amigos de " el muerto" me gustaria que me envien mi comentario anterior

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  3. quisiera saber quien firma esta convocatoria. no basta con el logo del pit cnt.

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