Relatores especiales de la Organización de Naciones Unidas (ONU) enviaron una misiva al ministro de Relaciones Exteriores, Ernesto Talvi, a través de la cual manifiestan su preocupación por las disposiciones sobre el uso de la fuerza por parte de funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y aquellas que regulan el derecho de reunión, manifestación pacífica y de libertad de expresión, incluidas en la Ley de Urgencia.
Consideran que se trata de normas que son “problemáticas para el respeto y cumplimiento en las obligaciones de Uruguay bajo el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos”.
La misiva recoge el análisis de los relatores especiales sobre los derechos a: Libertad de reunión pacífica y de asociación; Ejecuciones extrajudiciales, sumarias o arbitrarias; y Promoción y protección del derecho a la libertad de opinión y de expresión.
Normas relacionadas con el uso de la fuerza y la responsabilidad de funcionarios policiales y militares
El artículo 1º del proyecto de Ley referente a la legítima defensa, establece que funcionarios del Ministerio del Interior o del Ministerio de Defensa Nacional estarán exentos de responsabilidad penal cuando “en ocasión o con motivo del cumplimiento de sus funciones, repele una agresión física o armada contra él o un tercero, empleando las armas o cualquier otro medio de defensa en forma racional, proporcional y progresiva, en cuanto eso sea posible, y en las mismas circunstancias agote previamente los medios disuasivos que tenga a su alcance, sin perjuicio de la prueba en contrario”.
Por otra parte, el artículo 49 del proyecto introduce una nueva disposición legal a la Ley de Procedimiento Policial y establece que “salvo prueba en contrario, se presume que la actuación del personal policial en ejercicio de sus funciones es acorde a las disposiciones constitucionales, legales y reglamentarias vigentes”.
En el informe de los relatores de ONU se indica que “el empleo de la fuerza, en particular la potencialmente letal, debe ajustarse a la normativa internacional”.
“De acuerdo con los estándares internacionales en la materia, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán hacer uso de la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas. En efecto, ‘los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en el desempeño de sus funciones, utilizarán en la medida de lo posible medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego. Podrán utilizar la fuerza y armas de fuego solamente cuando otros medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto’”, se indica en el informe.
Se expresa que todo empleo de la fuerza, sin excepción, “debe cumplir los principios de razonabilidad, necesidad y proporcionalidad. Estos principios deberán ser observados estrictamente y no ‘en cuanto sea posible’ como lo sugiere el Proyecto de Ley. Esta expresión es vaga e imprecisa y establece un estándar muy bajo de protección”.
Preocupa, asimismo, que el proyecto otorgue una “presunción relativa de inocencia respecto las actuaciones de la Policía durante el ejercicio de funciones. Este tipo de normas puede representar una inversión arriesgada de la carga de la prueba en materia penal y que podría vulnerar los estándares internacionales relacionados con la protección del derecho a la vida”.
Normas relacionadas con el derecho de reunión pacífica
Por otro lado, se hace mención al 45 (f) del proyecto de ley dispone: “La policía hará uso de la fuerza legítima para cumplir con sus cometidos cuando (…) F) Deba disolver reuniones o manifestaciones que perturben gravemente el orden público, o que no sean pacíficas, en cuanto en las mismas participen personas que porten armas propias o impropias, o que exterioricen conductas violentas o tendientes al ocultamiento de su identidad”.
También se hace referencia artículo 492 que propone declarar “ilegítimos los piquetes realizados en espacios públicos o privados que afecten la libre circulación de personas, bienes o servicios”, al artículo 493 que faculta el uso de la fuerza pública para disolver dichos ‘piquetes’, y al artículo 494 que establece que “la intervención de la autoridad competente se efectuará a fin de garantizar el derecho a la libre circulación, el orden público y la tranquilidad”.
En tal sentido, los relatores alientan el posible retiro del articulado, porque “la norma propuesta no se ajusta a las normas internacionales”.
Como lo ha expresado el Consejo de Derechos Humanos, “durante la celebración de reuniones pacíficas los agentes del orden deben abstenerse del uso de la fuerza y asegurarse, en los casos en que dicho uso sea absolutamente necesario (…) de que nadie sea objeto de un uso de la fuerza excesivo o indiscriminado”.
En este sentido, los actos esporádicos de violencia, o la presencia de participantes que se cubran el rostro “no autorizarían el uso de la fuerza para disolver manifestaciones pacíficas”. Asimismo, se reitera que “los actos esporádicos de violencia u otros actos punibles cometidos por otros no privan a las personas pacíficas de su derecho a la libertad de reunión pacífica”.
Los relatores observan que este tipo de prohibiciones “pueden afectar de manera desproporcionada al disfrute de los derechos de reunión pacífica por parte de las personas que viven en la pobreza y los grupos marginados”.
Agregan que “con motivo de las serias dificultades a que se enfrentan estos grupos para que se escuchen sus voces y se tengan en cuenta sus intereses, las perturbaciones y la obstrucción de la vía pública, así como las sentadas prolongadas en espacios públicos han ocupado un lugar central en los movimientos sociales y las protestas pacíficas de estos grupos en todo el mundo”.
Los relatores reiteran que “las protestas pacíficas son un uso legítimo del espacio público y que debe tolerarse un cierto nivel de perturbación de la vida cotidiana, como la perturbación del tráfico, a fin de que no se prive de su esencia a este derecho”.
Normas relacionadas con el derecho a la libertad de expresión
Por otro lado, se hace mención a los artículos 127 y 128 del proyecto de ley crean nuevas categorías de información de carácter reservada y restringida e información secreta.
“Preocupa que el proyecto establezca de manera general que toda la información ‘producida y sistematizada’ por los organismos que conforman una institución (el Sistema Nacional de Inteligencia de Estado) tengan el carácter de ‘absolutamente reservado’”, indica.
Igualmente preocupa que se establezca como reservada y de circulación restringida todos ‘los antecedentes, las informaciones y los registros’ que se encuentran en poder de los organismos que conforman dicha institución”.
En tal sentido, la ONU “insta al gobierno a que retire los artículos” objeto de la comunicación, “proporcione tiempo adicional para la consideración legislativa y pública para evaluar el proyecto de Ley a fin de garantizar que se alinee con las normas internacionales de derechos humanos”.
Carta Relatores de la ONU sobre la LEY de Urgente Consideración by Alberto Cabrera on Scribd
En la tarde de este miércoles distintos relatores especiales de la Organización de Naciones Unidas (ONU) emitieron una carta hacia el ministro de Relaciones Exteriores, Ernesto Talvi, para transmitir su "preocupación" por el proyecto de Ley de Urgente Consideración que emitió el Poder Ejecutivo al Parlamento.
¿Qué son los relatores especiales? Son expertos independientes que trabajan en nombre de la ONU en el marco de "mecanismos de procedimientos especiales" que tienen un país en específico. El término etimológico de la palabra viene del francés que está referida a un investigador que informa a un órgano deliberativo.
En esta misiva se presentan el relator especial sobre los Derechos a la Libertad de Reunión Específica y de Asociación, relatora especial sobre Ejecuciones Extrajudiciales, Sumarias o Arbitrarias y el relator especial sobre la Promoción y Protección del Derecho a la Libertad de Opinión y de Expresión del Consejo de Derechos Humanos.
Según se indica en la carta, los especialistas escriben para expresar su "preocupación" por el proyecto de ley de urgencia que fue enviado al Parlamento y que se encuentra en discusión actualmente en la Cámara de Diputados. "Nuestras reacciones preliminares no pretenden ser un análisis exhaustivo del extenso Proyecto de Ley por lo que se centrarán en las disposiciones que consideramos particularmente problemáticas para el respeto y cumplimiento en las obligaciones de Uruguay bajo el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos", expresan.
En resumen, explican que les preocupan las disposiciones sobre "el uso de la fuerza por parte de los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley y aquellas que regulan el derecho de reunión y manifestación pacífica".
"De ser aprobadas, estas disposiciones serían incompatibles con las obligaciones en virtud de los artículos 6 y 21 del Pacto ratificado por el Gobierno de su Excelencia el 1 de abril de 1970", acota el texto.
Con respecto a las normas relacionadas con el uso de la fuerza y la responsabilidad de funcionarios policiales y militares, destacan el artículo 1 del proyecto de ley en donde se establece que funcionarios del Ministerio del Interior o del de Defensa estarán exentos de responsabilidad penal cuando "en ocasión o con motivo del cumplimiento de sus funciones, repele una agresión física o armada contra él o un tercero, empleando las armas o cualquier medio de defensa en forma racional, proporcional y progresiva, en cuanto sea posible, y en las circunstancias agote previamente los medios persuasivos.
Sobre este punto en particular los especialistas dicen que sus mandatos "han reiterado" que en el marco jurídico interno sobre el empleo de la fuerza, en particular la potencialmente letal, "debe ajustarse a la normativa internacional". La normativa internacional señala que los funcionarios podrán hacer uso de la fuerza sólo cuando sea necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas.
"Es importante resaltar también que no puede considerarse como uso proporcionado de la fuerza el uso deliberado de fuerza potencialmente letal para mantener el orden frente a amenazas que no revistan extrema gravedad. Por ejemplo, 'para proteger la propiedad privada o impedir la fuga de un presunto delincuente o de un recluso que no suponga una amenaza grave e inminente para la vida o la integridad física de terceros'", agrega el texto.
Por otra parte, con respecto a las normas relacionadas con el derecho de reunión pacífica, destacan que el artículo 45 de la LUC. Este dispone: "La policía hará uso de la fuerza legítima para cumplir con sus cometidos cuando [...] F) Deba disolver reuniones o manifestaciones que perturben gravemente el orden público, o que no sean pacíficas, en cuanto en las mismas participen personas que porten armas propias o impropias, o que exterioricen conductas violentas o tendientes al ocultamiento de su identidad". Con respecto a este artículo, los especialistas "alientan a retirarlo".
"La norma propuesta no se ajusta a las normas internacionales. Como lo ha expresado el Consejo de Derechos Humanos durante la celebración de reuniones pacíficas los agentes del orden deben abstenerse del uso de la fuerza y asegurarse, 'en los casos en que dicho uso sea absolutamente necesario... de que nadie sea objeto de un uso de la fuerza excesivo o indiscriminado'. Los Estado deben 'velar por que sus leyes y procedimientos nacionales estén en consonancia con sus obligaciones y compromisos internacionales en lo que se refiere al uso de la fuerza en el contexto de las actividades de mantenimiento del orden público y sean cumplidos de forma efectiva por los funcionarios que ejercen tareas de aplicación de la ley, en particular los principios pertinentes del mantenimiento del orden público, como la necesidad y la proporcionalidad, teniendo presente que la fuerza letal solo puede usarse como último recurso para proteger contra una amenaza inminente a la vida y que su uso no es admisible para la mera disolución de una concentración'", reza la misiva.
Agregan que los actos esporádicos de violencia o la presencia de participantes que se cubran el rosto "no autorizarían el uso de la fuerza para disolver manifestaciones pacíficas".
Finalmente, en cuanto a las normas relacionadas con el derecho a la libertad de expresión, los especialistas hacen referencia a los artículos 127 y 128 de la LUC. Estos, según destacan, "crean nuevas categorías de información de carácter reservada y restringida e información secreta".
Según explican, sus mandatos reiteran que el derecho a recabar y recibir información es un "elemento esencial del derecho a la libertad de expresión". En este sentido, aseguran que el derecho al acceso a la información es un derecho en sí mismo, "uno de los que sustentan las sociedades libres y democráticas. "El acceso a la información pública permite el control del funcionamiento del Estado, evita los abusos del poder, propicia un debate público genuino, y aumenta la confianza en las instituciones públicas", afirman.
"El derecho internacional de los derechos humanos ha enfatizado la importancia de que el derecho de acceder a la información pública sea la norma y no la excepción. Al respecto, en la Declaración Conjunta de 2004, los relatores para la libertad de expresión de la ONU, la OEA y la OSCE establecieron que las leyes a través de las cuales se protege el derecho de acceso a la información deben estar basadas en el principio de máxima divulgación, el cual establece la presunción de que toda la información es accesible, sujeta solamente a un sistema restringido de excepciones", añaden.
Por último, indican: "Esta comunicación, como un comentario sobre la legislación, reglamentos o políticas pendientes o recientemente adoptadas, y toda respuesta recibida del Gobierno de su Excelencia, se harán públicas a través del sitio web de comunicaciones en un plazo de 48 horas. También estarán disponibles posteriormente en el informe que se presentará al Consejo de Derechos Humanos".
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